SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S3

Sucre, 13 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28071-2019-57-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 280 vta. a 282 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Guzmán Justiniano contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Marcelo Saldaña Sanguino, María Francisca Rivero Guzmán y Roberto Ruíz Pizarro, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, cursantes de fs. 251 a 264 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2014, suscribió un contrato con la empresa AGRICOLA MATEO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), para la compra de semillas de chía, insumos agrícolas y trabajos de maquinaria, por $us88 000.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses), en la misma fecha firmó una letra de cambio en blanco, como garantía para acceder al financiamiento que le estaba haciendo la referida empresa; el 3 de igual mes y año, acordó un convenio de venta anticipada del mismo producto con el representante de GCP IMPORT EXPORT S.R.L.

Toda la etapa de producción y cosecha del aludido producto, fue supervisada por un técnico perteneciente a ambas empresas, concluida la misma entregó esta sin el análisis de laboratorios de las muestras como estaba estipulado en el contrato, mencionándole que le harían conocer después los resultados, cuando lo hicieron los grados de humedad e impureza eran mayores a los que realizó el supervisor; por lo que, pensó que intentarían estafarlo para no cancelarle lo acordado.

Precisamente fue lo que ocurrió, porque tuvo que peregrinar para que le paguen, pese a ello solo recibió tres cheques a cuenta, el 6 de octubre de 2014 por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), el 18 de noviembre del referido año por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) y el último el 19 de diciembre de igual año, por similar monto, quedando un saldo a su favor de $us59 808,06.- (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho 06/100 dólares estadounidenses), más la devolución de una cantidad de granos de chía.

Al no haberle cancelado el restante, intimó a la empresa GCP IMPORT EXPORT S.R.L., mediante cartas notariadas de 6 y 16 de marzo de 2015, para que cumpla con el pago; sin embargo, no logró ninguna respuesta; por lo que, inició demanda contra la aducida empresa, misma que radicó ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz. Curiosamente el 16 de noviembre del mencionado año, fue notificado con una demanda ejecutiva exigiéndole el pago de la letra de cambio que firmó en blanco como garantía, con la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L., la cual fue cubierta con la entrega de la cosecha; empero, dicho documento apareció llenado a favor de la empresa GCP IMPORT EXPORT S.R.L., con una supuesta deuda de Bs612 480.- (seiscientos doce mil cuatrocientos ochenta bolivianos), lo que dio lugar a que denuncie a Germán Cuellar Pedraza, representante de ambas empresas, por los delitos de estafa y abuso de firma en blanco.

Dentro la referida denuncia, el 17 de mayo de 2016, imputaron al prenombrado, quien planteó excepción de falta de acción e incompetencia, resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien rechazó la de incompetencia y declaró probada la de “litispendencia”, la cual nunca fue activada ni solicitada por el mencionado, ante dicha situación el Ministerio Público y su persona apelaron, mismas que radicaron ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, quienes emitieron el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, confirmando el Auto impugnado; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional, conocida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del señalado distrito judicial, que mediante Resolución 4 de 15 de septiembre de 2017, denegó la tutela y esta fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese ínterin la Jueza aludida, conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, el cual fue efectuado dando lugar a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 23 de enero de 2018 de manera incongruente y sin la valoración de las pruebas en su verdadera dimensión, lo que dio lugar a que impugne la misma.

Previo al pronunciamiento de su impugnación el 15 de febrero del citado año, presentó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, como prueba la SCP 1195/2017-S1 de 24 de octubre, la cual en revisión revocó la Resolución 4 de la Jueza de garantías y concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 254, misma que no fue considerada ni valorada, el 27 de abril de 2018, puso a conocimiento de la referida instancia, el Auto de Vista 41 de 13 de marzo del mismo año, que anuló el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que de igual manera no fue tomado en cuenta, pese a que estos demostraban lo contrario a lo mencionado en la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; sin embargo, el 30 de julio de 2018, mediante Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio del mismo año, la fiscal superior confirmó dicha Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, sin valorar las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria ni las últimas presentadas.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad de las Resoluciones del Fiscal Departamental FLM S-145/18 y la Conclusiva de Sobreseimiento pronunciada por los Fiscales de Materia; y, b) La emisión de una nueva resolución congruente y debidamente fundamentada valorando todas las pruebas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 277 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) La referida acción tutelar no está dirigida a solicitar la valoración de la prueba, lo que pidió es que se verifique si las autoridades demandadas cumplieron con dicha labor, en el entendido que la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 solamente describió las mismas y cuando correspondía efectuar la fundamentación intelectiva y analizar esos documentos, simplemente volvió a citarlos; 2) En el cuaderno de investigación, podrán evidenciar que después que impugnó la Resolución de Sobreseimiento, presentó como pruebas la SCP 1195/2017-S1 y los Autos de Vista emitidos en cumplimiento al referido fallo constitucional; sin embargo, la Resolución Fiscal aludida  en ningún momento las consideró ni valoró, es más ni fueron nombradas; y, 3) El informe de la “Unidad” del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial (IITCUP) sobre la letra de cambio refirió que fueron presentados en tiempos distintos, que las firmas no coincidían, que el nombre de las personas fue escrito con diferentes bolígrafos; empero, esa prueba no fue mencionada en dicha Resolución Fiscal, de las veinte presentadas solo se refirieron a nueve pero no las valoraron.

En uso de su derecho a la réplica, refirió que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, manifestó que la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento se basó en la existencia de procesos civiles, sobre ese particular interpuso una acción de amparo constitucional, en la que se estableció que no existía “litispendencia”, motivo por el que se emitió el Auto de Vista 41, anulando el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que declaró procedente dicha excepción, esos fueron los documentos presentados como prueba y que precisamente no han sido mencionados ni valorados en la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por intermedio de su representante en audiencia señaló que: i) Se adhirió a lo expresado por los Fiscales de Materia; ii) En la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, los prenombrados cumplieron con la estructura formal de la misma; es decir, realizaron una descripción de los datos del proceso, denunciado y la víctima; luego, la relación de los antecedentes; posteriormente, citaron todos los elementos de prueba recolectados procediendo al análisis de la doctrina legal aplicable, citaron jurisprudencia e hicieron la valoración intelectiva de la prueba recolectada durante el desarrollo de la etapa preliminar; iii) Los Fiscales de Materia, al momento de dictar su resolución, explicaron por qué seleccionaron algunos elementos de prueba para declarar la no procedencia del proceso penal, debido a que existía otro de carácter civil; en ese entendido, no es cierto que los mencionados, no hubiesen atendido lo cuestionado por el denunciante -ahora accionante-; y, iv) Realizó una explicación general de la prueba, analizó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento y señaló los motivos por los que no correspondía que el Ministerio Público avance a la siguiente etapa de juicio oral, pidiéndoles a las partes se remitan al juicio civil.

En uso de su derecho a la dúplica, mencionó que la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hicieron referencia, ciertamente anuló el Auto de Vista 254, con el argumento que la Jueza a quo, incurrió en un pronunciamiento ultra petita, por aspectos formales, no así en relación al fondo del proceso.

Marcelo Saldaña Sanguino, María Francisca Rivero Guzmán y Roberto Francisco Ruíz Pizarro, Fiscales de Materia, presentaron informe escrito el 13 de febrero de 2018, cursante de fs. 274 a 276 vta., señalando que: a) La acción de amparo constitucional al margen de realizar una transcripción íntegra de las resoluciones recurridas y comentarios sin sustento jurídico, simplemente señaló que se violentó su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, las que supuestamente emergen de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 en la que no se habría valorado las pruebas; b) El objeto de la mencionada acción tutelar es la protección de derechos y garantías constitucionales, no está destinada a la compulsa de fondo y determinar su absolución, esa es tarea de la jurisdicción ordinaria, instancia que después del juicio oral determinará si existe o no los elementos constitutivos del tipo penal; c) El accionante pretende realizar una defensa de fondo, lo cual no corresponde en esta vía, mucho menos ingresar a valorar la prueba que aún no fue producida, la acción presentada es temeraria puesto que está destinada únicamente a dilatar el procedimiento, pretendiendo que el Tribunal de garantías asuma las funciones de dicha instancia; d) El impetrante de tutela, de forma ilegal pretende que se anule la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, y la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18, aduciendo una supuesta falta de valoración de prueba y fundamentación; e) No indicó con precisión cuál o que elementos de convicción fueron obviados, no hubo manifestación o expresión fiscal, no dijo sobre qué hecho criminal no se pronunciaron expresamente; f) La Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, cuenta con la debida fundamentación probatoria y descriptiva; puesto que, detalló los que fueron acumulados, describió el contenido esencial de cada uno, realizó la valoración del hecho y apreciación de las pruebas, señaló el valor conferido a cada elemento; g) No era necesario realizar amplias explicaciones, salvo que se pretenda innecesariamente elaborar un texto de derecho para cada punto o sustento fáctico jurídico, motivó, explicó y justificó suficientemente por qué los mencionados no fueron suficientes para sustentar una acusación; habida cuenta que, quedó demostrado que la denuncia tuvo su origen en la vía civil; y, h) En cuanto al delito de abuso de firma en blanco, en su declaración el peticionante de tutela, reconoció haber otorgado la letra de cambio como garantía; por tanto, era de pleno conocimiento la deuda asumida por su persona.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Germán Cuellar Pedraza, no se hizo presente en audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 273.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 280 vta. a 282 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No toda omisión de pronunciamiento o valoración, se configura como incongruencia omisiva, al resolverse lo principal como se lo hizo en los puntos I, II, III y IV de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18; por lo que, no existió falta de motivación y congruencia en la parte argumentativa e intelectiva de lo elemental, los demás aspectos quedaron adheridos al mismo; si bien, el impetrante de tutela indicó que debía pronunciarse sobre los veinte elementos probatorios descritos en la resolución, no era imprescindible; toda vez que, al resolverse el problema central, los conflictos emergentes desplazan a los elementos probatorios que no son lo suficientemente fuertes, siendo eliminados al encontrar un razonamiento lógico deductivo en lo primordial; y, 2) El Ministerio Público, en uso de sus atribuciones y funciones de oficio o una vez conminado, puede emitir su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, acusación o cualquier otra establecida por ley, en base a las pruebas colectadas o presentadas, realizando la valoración de las que le sirven para el proceso o juicio, no estando obligado a explicar el por qué no fueron tomadas en cuentas las demás pruebas.

El peticionante de tutela a través de memorial presentado el 16 de febrero de 2019, solicitó complementación y enmienda, el mismo que fue rechazado por Auto de Vista 42 de 18 de igual mes y año (fs. 283 a 285 vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de denuncia de 7 de diciembre de 2015, por la cual Alfredo Guzmán Justiniano -ahora accionante- denunció a Germán Cuellar Pedraza, por los delitos de estafa y abuso de firma en blanco (fs. 213).

II.2.  Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, el denunciado planteó ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, excepción de falta de acción e incompetencia en razón de materia (fs. 89 a 93 vta.).

II.3.  El Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 11 de mayo de 2016, conminó al Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días, emita la resolución correspondiente en el proceso penal seguido contra Germán Cuellar Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco (fs. 106).

II.4.  Consta imputación formal presentada el 18 de mayo del referido año, ante el Juez de control Jurisdiccional por la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Tres, contra el prenombrado (fs. 103 a 105 vta.).

II.5.  Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, el peticionante de tutela solicitó al Ministerio Público requerimiento conclusivo de acusación (fs. 150 a 159 vta.).

II.6.  A través de Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 23 de igual mes y año, Marcelo Saldaña Sanguino, María Francisca Rivero Guzmán y Roberto Francisco Ruíz Pizarro, Fiscales de Materia -codemandados-, sobreseyeron a Germán Cuellar Pedraza de la presunta comisión de los delitos denunciados al no existir elementos suficientes de convicción para sustentar una acusación (fs. 160 a 166).

II.7.  El 6 de febrero de 2018, el impetrante de tutela impugnó la referida Resolución Conclusiva de Sobreseimiento (fs. 169 a 173 vta.).

II.8.  Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, el prenombrado puso a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, como prueba la SCP 1195/2017-S1, que concedió la tutela a su favor y dejó sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de diciembre de 2016, la cual confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la de “litispendencia” (fs. 175 a 189).

II.9. El 27 de abril de 2018, el accionante presentó ante la referida autoridad fiscal, como prueba el Auto de Vista 41 de 13 de marzo de igual año, emitido en cumplimiento a la SCP 1195/2017-S1 por la que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló dicho Auto Interlocutorio, que declaró probada la excepción de “litispendencia”, disponiendo que la Jueza a quo pronuncié una nueva debidamente fundamentada (fs. 193 a 195 vta.).

II.10. Cursa Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018, que ratificó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, emitida por los Fiscales de Materia (fs. 196 a 208).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado contra Germán Cuellar Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco, el Fiscal Departamental de Santa Cruz por Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018, confirmó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 23 de enero del mismo año, pronunciada por los Fiscales de Materia, sin considerar y valorar la prueba que presentó, consistente en la SCP 1195/2017-S1, que dejó sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de igual año, el cual declaró probada la excepción de litispendencia; asimismo, el Auto de Vista 41 de 13 de marzo de 2018, dictado en cumplimiento del referido fallo constitucional, anulando el señalado Auto Interlocutorio; omisión que lesiona el aludido derecho en sus elementos constitutivos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0271/2019-S4 de 22 de mayo, haciendo mención a la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió las siguientes subreglas respecto a la revisión de la valoración de la prueba: ’”i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La ausencia de carga argumentativa vinculada a los supuestos en que procede la revisión de la valoración de la prueba –resumidos en el punto precedente– no es una causal para la denegatoria de la acción de amparo constitucional; iv) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, v) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”’.

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación

         Los elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación son ineludibles en toda resolución judicial o administrativa los cuales deben tomarse en cuenta imprescindiblemente al momento de resolver una causa, en ese entendido la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, al respecto determinó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

         Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

         Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

         Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

                  En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

         Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.3. El principio de verdad material como componente del derecho al debido proceso

La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el particular señaló: “…la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

De lo ampliamente desarrollado se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales”.

III.4. Análisis del caso concreto

De autos se advierte que el peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado contra Germán Cuellar Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco, el Ministerio Público el 23 de enero de 2018, emitió Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor del prenombrado, con el argumento que no existían elementos suficientes de convicción para sustentar una acusación, la cual impugnó; sin embargo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018, confirmó dicha determinación sin considerar y valorar la prueba que presentó previo al pronunciamiento de su Resolución, consistente en la SCP 1195/2017-S1 que revocó la denegatoria de tutela efectuada por la Jueza de garantías y concedió la misma, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 254 de 29 de diciembre de 2016 que ratificó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de igual año, el cual declaró probada la excepción de litispendencia; asimismo, determinó que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; en cumplimiento a lo precedentemente expuesto, en ese entendido la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 41 de 13 de marzo de 2018 dejó sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio determinando emitan uno nuevo, actuados procesales, presentados como prueba ante la prenombrada autoridad fiscal, conforme refiere el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, los cuales no habrían sido tomados en cuenta ni valorados.

En ese contexto corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si evidentemente se lesionaron los derechos invocados por el peticionante de tutela, para ese efecto corresponde efectuar el análisis pormenorizado de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18.

La precitada Resolución al momento de resolver la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, lo hizo en base a los siguientes fundamentos:

i) Alfredo Guzmán Justiniano denunciante -ahora accionante- y Germán Cuellar Pedraza denunciado -tercero interesado- firmaron dos contratos el primero, el 1 de marzo de 2014, para la compraventa de insumos agrícolas a crédito por la suma de $us88 000.- en el que figuraba como vendedor la empresa AGRÍCOLA MATEO S.R.L., representado por el último y como compradores el primero junto con Sergio Guzmán Barba; el segundo contrato, fue para la venta de chía entre el impetrante de tutela y Andrés Lairana Vargas como productores y comprador la empresa GCP IMPORT EXPORT S.R.L., representada por el denunciado, lo que demuestra que ambos contratos fueron firmados de forma voluntaria, donde no se observó la concurrencia de elementos que hagan presumir la existencia de engaño o ardid, anterior al momento de suscribir el contrato, como medio para inducir en error al peticionante de tutela, la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L., está legalmente constituida y registrada en el Registro de Comercio;

ii) En cuanto a la firma de la letra de cambio en blanco, el peticionante de tutela manifestó que firmó el referido documento a favor de la señalada empresa como garantía de financiamiento; es decir, para el cumplimiento del pago de los insumos agrícolas que le proporcionó la prenombrada por $us88 000.- que al cambio en bolivianos hacen la suma de Bs612 480.- monto que figura en el referido documento, lo que evidencia la naturaleza contractual del hecho, el aludido alegó que canceló en su integridad la deuda contraída al haber entregado la totalidad de su cosecha a GCP IMPORT EXPORT S.R.L., quien subrogó la deuda a AGRICOLA MATEO S.R.L., a la que cursó varias cartas notariadas exigiendo le cancelen el precio restante por el producto dejado, lo que dio lugar a dos procesos civiles, uno ejecutivo exigiendo la cancelación, iniciado por el accionante contra la primera que radicó en el Juzgado de Público Civil Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso que concluyó con sentencia declarándolo improbado; el segundo, por la aludida empresa contra el peticionante de tutela, pidiendo el pago de la letra de cambio proceso en trámite ante su similar Octavo del mismo distrito judicial.

iii) Las cartas notariadas enviadas por el prenombrado, notas de entrega de diferentes insumos agrícolas, correos de comunicaciones sobre el detalle de producción y cheques entregados por diferentes montos, demuestran la existencia de relaciones contractuales comerciales entre partes, que derivaron en varios conflictos emergentes de la misma;

iv) Descripción de las declaraciones testificales;

v) Análisis de los tipos penales de estafa y abuso de firma en blanco y fundamentación jurídica, señalamiento de jurisprudencia y normativa internacional al respecto; y,

vi) Concluyó señalando que las resoluciones fiscales emitidas deben ser debidamente motivadas, constituyendo la decisión de sobreseimiento una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad; en consecuencia,  ratificó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento.

Ahora bien, en ese contexto en primer lugar se advierte que el principal acto lesivo denunciado fue la falta de valoración de la prueba u omisión de la misma, fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, corresponde resolver en ese orden.

La valoración de la prueba en sede constitucional, fue analizada en reiteradas sentencias constitucionales, las cuales establecieron que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria y administrativa; empero, se abrió la posibilidad de que esta instancia, pueda ingresar a realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando esas autoridades hubiesen omitido valorar la prueba o apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, también sostuvo que era posible el mismo cuando la autoridad jurisdiccional sostenga su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En consecuencia, en base al desglose de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 efectuada precedentemente, si bien se advierte que esta hizo mención a la documentación proporcionada como prueba dentro del proceso penal en la etapa de investigación, seleccionando las que consideró primordiales para tomar su determinación fundamentándolas intelectivamente; sin embargo, omitió valorar la última suscitada y presentada por el peticionante de tutela ante esa instancia (Conclusiones II.8 y 9), consistente en la SCP 1195/2017-S1, que revocó la denegatoria de tutela efectuada por la Jueza de garantías concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 254, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de litispendencia; asimismo, determinó que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; en consecuencia, al dar cumplimiento a esta, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 41 dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio, disponiendo se emita uno nuevo, actuados procesales, presentados como prueba ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme señaló el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, la cual no fue mencionada en la descripción de la prueba y menos fue valorada, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de valoración de la prueba; puesto que, al ser considerada esta por el prenombrado como un elemento importante dentro de la investigación del proceso penal aludido incidiendo en la dirección del mismo y la determinación asumida por los Fiscales de Materia debió ser tomada en cuenta y juzgada, pronunciándose al respecto de manera motivada y fundamentada.

Si bien los medios probatorios fueron presentados después que el accionante impugnó el sobreseimiento y no así en la etapa preparatoria, situación que se debió a que el prenombrado obtuvo las pruebas posteriormente, a consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 254 que confirmó el Auto Interlocutorio que concedió la excepción de litispendencia; sin embargo, pese a ese contexto, en aplicación del principio de verdad material la prueba desplegada en esa instancia debió ser considerada y valorada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; habida cuenta que, este rige para toda autoridad jurisdiccional o administrativa en cualquier etapa del proceso, en el entendido que el mismo materializa el valor justicia que se halla vinculado con el derecho al debido proceso debiendo aplicarse está sobre la justicia formal en procura de salvaguardar un orden social justo, más si de ello depende la efectiva protección de derechos y garantías constitucionales, conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Ahora bien, la fundamentación y motivación de las resoluciones constituye una garantía de los sujetos procesales; por lo que, el juzgador al momento de dictar una decisión, debe explicar de manera clara y sustentada en derecho su determinación, señalando los motivos que les llevaron a tomar la misma, argumentos que necesariamente deben seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados, exponiendo con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición, dando al administrado pleno convencimiento de que la forma como se resolvió fue la adecuada, la cual no es necesario que sea ampulosa, sino concisa y clara, aspecto que también no cumplió el Fiscal Departamental de Santa Cruz, al haber omitido valorar la última prueba aportada; consiguientemente, incurrió en la falta de motivación, fundamentación y congruencia, aspectos que deben cumplirse en la nueva resolución a pronunciarse.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20 de 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 280 vta. a 282 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio de 2018 y que la autoridad demandada emita una nueva, valorando la última documentación presentada, pronunciándose al respecto de manera fundamentada, motivada y congruente, en aplicación del principio de verdad material y conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO