SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de abril de 2014, suscribió un contrato con la empresa AGRICOLA MATEO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), para la compra de semillas de chía, insumos agrícolas y trabajos de maquinaria, por $us88 000.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses), en la misma fecha firmó una letra de cambio en blanco, como garantía para acceder al financiamiento que le estaba haciendo la referida empresa; el 3 de igual mes y año, acordó un convenio de venta anticipada del mismo producto con el representante de GCP IMPORT EXPORT S.R.L.
Toda la etapa de producción y cosecha del aludido producto, fue supervisada por un técnico perteneciente a ambas empresas, concluida la misma entregó esta sin el análisis de laboratorios de las muestras como estaba estipulado en el contrato, mencionándole que le harían conocer después los resultados, cuando lo hicieron los grados de humedad e impureza eran mayores a los que realizó el supervisor; por lo que, pensó que intentarían estafarlo para no cancelarle lo acordado.
Precisamente fue lo que ocurrió, porque tuvo que peregrinar para que le paguen, pese a ello solo recibió tres cheques a cuenta, el 6 de octubre de 2014 por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), el 18 de noviembre del referido año por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) y el último el 19 de diciembre de igual año, por similar monto, quedando un saldo a su favor de $us59 808,06.- (cincuenta y nueve mil ochocientos ocho 06/100 dólares estadounidenses), más la devolución de una cantidad de granos de chía.
Al no haberle cancelado el restante, intimó a la empresa GCP IMPORT EXPORT S.R.L., mediante cartas notariadas de 6 y 16 de marzo de 2015, para que cumpla con el pago; sin embargo, no logró ninguna respuesta; por lo que, inició demanda contra la aducida empresa, misma que radicó ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz. Curiosamente el 16 de noviembre del mencionado año, fue notificado con una demanda ejecutiva exigiéndole el pago de la letra de cambio que firmó en blanco como garantía, con la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L., la cual fue cubierta con la entrega de la cosecha; empero, dicho documento apareció llenado a favor de la empresa GCP IMPORT EXPORT S.R.L., con una supuesta deuda de Bs612 480.- (seiscientos doce mil cuatrocientos ochenta bolivianos), lo que dio lugar a que denuncie a Germán Cuellar Pedraza, representante de ambas empresas, por los delitos de estafa y abuso de firma en blanco.
Dentro la referida denuncia, el 17 de mayo de 2016, imputaron al prenombrado, quien planteó excepción de falta de acción e incompetencia, resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien rechazó la de incompetencia y declaró probada la de “litispendencia”, la cual nunca fue activada ni solicitada por el mencionado, ante dicha situación el Ministerio Público y su persona apelaron, mismas que radicaron ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, quienes emitieron el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, confirmando el Auto impugnado; por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional, conocida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del señalado distrito judicial, que mediante Resolución 4 de 15 de septiembre de 2017, denegó la tutela y esta fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese ínterin la Jueza aludida, conminó al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, el cual fue efectuado dando lugar a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 23 de enero de 2018 de manera incongruente y sin la valoración de las pruebas en su verdadera dimensión, lo que dio lugar a que impugne la misma.
Previo al pronunciamiento de su impugnación el 15 de febrero del citado año, presentó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, como prueba la SCP 1195/2017-S1 de 24 de octubre, la cual en revisión revocó la Resolución 4 de la Jueza de garantías y concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 254, misma que no fue considerada ni valorada, el 27 de abril de 2018, puso a conocimiento de la referida instancia, el Auto de Vista 41 de 13 de marzo del mismo año, que anuló el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2016, que de igual manera no fue tomado en cuenta, pese a que estos demostraban lo contrario a lo mencionado en la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento; sin embargo, el 30 de julio de 2018, mediante Resolución Fiscal Departamental FLM S-145/18 de 7 de junio del mismo año, la fiscal superior confirmó dicha Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, sin valorar las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria ni las últimas presentadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3. El principio de verdad material como componente del derecho al debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- vi)
- REVOCAR