SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Freddy Coronel Alacoma, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, solicitó en audiencia que se deniegue la tutela manifestando que: 1) El 26 de marzo del 2019, se presentó un memorial en plataforma, y según fs. 1813 vta., del cuaderno procesal, dicho memorial ingresa a despacho el viernes 29 de marzo; es decir, ayer; y, evidentemente si se hace un cómputo del 26 al 29 habría transcurrido tres días, “…sin embargo la norma establece claramente los plazos procesales y ese plazo procesal no está desde el momento de la presentación en plataforma, porque ni en la misma norma o procedimiento está el tema de la plataforma donde le va correr el término, la norma dice a partir del ingreso a despacho y este memorial solicitando mandamiento de libertad a ingresado ayer a las 11 am., lo que se verifica que hasta este momento no se ha cumplido ni las 24 horas, es decir, que sigo dentro lo que establece el art. 130 dentro el plazo de 24 horas para poder resolver dicho memorial…” (sic); y, 2) Con esa aclaración a fs. 1814, se decretó el memorial dentro las veinticuatro horas, otorgando mandamiento de libertad, inclusive se habilitó a la auxiliar para tramitar las causas y no perjudicar ya que la Secretaria está con baja médica; en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho y la presente acción no se encuentra dentro los alcances del art. 125 de la CPE ni en lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consecuencia no hubo demora en la providencia y obviamente al librar el mandamiento de libertad; razón por la cual, solicitó se deniegue la acción de libertad al no haberse vulnerado derechos constitucionales.
Hechas las puntualizaciones, el accionante al saber que su solicitud no fue atendida hasta horas 09:32 del 28 de marzo de 2019, tenía toda la posibilidad de interponer la acción de libertad vencido dicho término, no obstante de ello y conforme el cargo de recepción, la presente acción fue presentada el mismo día mes y año señalados a horas 18:16; empero, de forma extraña a fs. 28, se advierte el decreto de 26 de marzo de 2019, mediante el cual se libra el mandamiento de libertad que fue solicitado, aspecto que no guarda lógica en razón a que el decreto es anterior a la solicitud; extrañeza, que no fue aclarada por el Juez demandado que asistió a la audiencia desarrollada ante el Juez de garantías, realizada el 30 de marzo del mismo año; en ese sentido y conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad demandada teniendo como idea que la solicitud fue presentada en plataforma el 26 de marzo de 2019, refirió que la norma no prevé que el plazo sea computable desde la presentación en plataforma; asimismo, considerando que la referida solicitud ingresó a despacho el 29 del mismo mes y año, según la anotación descrita por la Auxiliar de Apoyo: “ingresó a despacho el día viernes 29 de marzo” (sic), agregó que la norma prevé que el plazo corre a partir del ingreso a despacho, “…y ese memorial solicitando mandamiento de libertad a ingresado el día de ayer a las 11 am., lo que se verifica que hasta ese momento no se ha cumplido ni las 24 horas, es decir, que sigo dentro lo que establece el art. 130 dentro el plazo de 24 horas para poder resolver dicho memorial, es precisamente por eso que el día de ayer en el momento que ingresa a las 11am que ingresó ya me corría el término de las 24 horas, (…) entonces con esa aclaración y que se encuentra a fs. 1814 es que se ha decretado el memorial dentro de las 24 hr otorgándole el mandamiento de libertad…” (sic [fs. 43]). De dicha aseveración, se extrae que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada en ningún momento precisó la ley o disposición normativa que regula en el sentido que los plazos para emitir las resoluciones corren partir de que las solicitudes ingresan a despacho; 2) No aclaró respecto de la fecha (26 de marzo de 2019) de emisión del decreto en el cual se libra el mandamiento de libertad, dado que contrariamente afirmó que la solicitud fue decretada el 29 de marzo de 2019, otorgando el mandamiento de libertad.
En ese marco, se advierte que los jueces ahora demandados no se ajustaron al principio de celeridad en la emisión del decreto del mandamiento de libertad, puesto que según los datos aportados, la solicitud del referido mandamiento fue recepcionada en despacho a horas 09:32 del miércoles 27 de marzo de 2019 (fs. 27 vta.), lo que significa que en cumplimiento al citado art. 132.1 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la solicitud del mandamiento de libertad debió ser proveído dentro las veinticuatro horas; es decir, hasta horas 09:32 del día jueves 28 de marzo del mismo año; en ese sentido, no es posible encubrir una dilación en la nota de auxiliatura referida a que: “ingresó a despacho el día viernes 29 de marzo”, situación que no justifica la tardanza, dado que el accionante se encontraba privado de libertad y su solicitud merecía ser atendida con toda la celeridad y rapidez posible; en consecuencia, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, la doctrina constitucional ha previsto que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo procesal constitucional idóneo para tutelar las dilaciones indebidas que demoran el tratamiento de la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, que como ocurre en el presente caso, las autoridades jurisdiccionales, incurrieron en una demora injustificada en la emisión del decreto de mandamiento de libertad, advirtiéndose una indebida actuación que además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad dispuesto en la narrativa constitucional del art. 180.I de la CPE, se omitió dar cumplimiento a lo señalado en el precitado art. 132.1 del CPP, puesto que la solicitud debió ser providenciada dentro de las veinticuatro horas posteriores a su presentación en Secretaría del Tribunal que conoce la causa, máxime que se trata de una petición referida a la restitución del derecho a la libertad del accionante, correspondía ser dictada dentro el plazo legal, ya que al incurrir en dilaciones indebidas se lesionó el derecho a la libertad del hoy peticionante de tutela Venerable Huanca Gutiérrez.
Asimismo, teniendo en cuenta que a horas 09:32 del 27 de marzo de 2019 se presentó la solicitud del mandamiento de libertad, y al no tener respuesta, el 28 del mismo mes y año se interpuso la presente acción de libertad a horas 18:16, y que según lo afirmado por el juez demandado en audiencia del 30 de igual mes y año, ya se había decretado la solicitud emitiendo el respectivo mandamiento de libertad el 29 del citado mes y año (Conclusión II.5); extrayéndose de ello, que los jueces demandados atendieron la petición del accionante, después de haberse promovido la acción de libertad y antes del desarrollo de su audiencia, aspecto que de una comprensión superficial nos llevaría a concluir que ya no existe vulneración al derecho de la libertad del accionante; extremo que no estaría acorde al nuevo orden constitucional principista y garantista de los derechos fundamentales; en ese sentido, como emergencia de la labor hermenéutica del Tribunal Constitucional, se desarrolló una amplia jurisprudencia en torno a la acción de libertad innovativa precisada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, mediante el cual se comprende que procede la acción de libertad en su modalidad innovativa, aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las peculiaridades protectivas de la referida acción tutelar; es decir, amenaza al derecho a la vida, privación de libertad, persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Consecuentemente, el hecho de haberse emitido el decreto y el mandamiento de libertad después de la presentación de la acción tutelar, no significa que ya no exista vulneración al derecho a la libertad del impetrante de tutela, dado que según la jurisprudencia glosada, inclusive la acción tutelar bajo la modalidad innovativa puede ser presentada aun cuando haya cesado las vulneraciones; extremo, que guarda concordancia con el ordenamiento constitucional garantista y principista; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del accionante, ya que los jueces demandados lesionaron su derecho a la libertad con la demora injustificada e indebida en la emisión del decreto y el mandamiento de libertad, no obstante de haberse emitido los mismos después de haberse promovido la presente acción tutelar; por tal motivo, los jueces accionados deben tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional y tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra del mismo impetrante de tutela u en contra de otros ciudadanos en similares circunstancias.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2.
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.3. Respecto del plazo para resolver providencias de mero trámite en los procesos penales
- consecuentemente, las referidas providencias deben ser emitidas conforme manda el código adjetivo penal dentro las veinticuatro horas de su presentación
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otra consideración
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención