SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
El peticionante de tutela por medio de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial y ampliándolo la acción tutelar, manifestó que: a) El 19 de febrero de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 55 de igual mes y año, revocó la decisión del Tribunal de Sentencia Séptimo y ordenó las medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme al art. 240 del CPP, disponiendo entre otras medidas el arraigo y la fianza económica; b) Conforme establece el art. 245 del citado Código, la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, por lo que, se cumplió con el depósito de la fianza económica y con el respectivo arraigo; c) Se solicitó a la citada Sala, expida el mandamiento de libertad; empero, ésta devolvió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, en ese sentido, agrega que: “…inmediatamente el señor Venerable en fecha 26 de marzo le solicita a los miembros del Tribunal 7mo de Sentencia que libre el correspondiente mandamiento de libertad, razón por la cual es de fecha 26 de marzo a la presentación de la acción de libertad que fue el día 28 de marzo de 2019 finalizando la tarde, en la cual luego de ir al Tribunal y verificar que no se había decretado el memorial presentado donde se solicitó el mandamiento de libertad, es que acudimos ante su autoridad vía acción de libertad bajo los parámetros que establece el art. 125 referente a una acción de libertad de pronto despacho…” (sic); d) Bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la CPE, no se puede sorprender a la autoridad; toda vez que, revisado el cuaderno procesal al momento de la presentación de la acción de libertad, no se había decretado ni librado el mandamiento de libertad; sin embargo, conforme a fs. 1814 y 1815 de los datos procesales, cursa el decreto emitido por los Jueces Técnicos demandados mediante el cual otorgaron el mandamiento de libertad, obviamente después de haber activado la acción tutelar, recién decretaron y emitieron el referido mandamiento como se advierte, haciendo ver que no se vulneró ningún derecho; y, e) Al no haberse cumplido con los arts. 130 y 132 del CPP y estando dentro los parámetros del art. 125 de la CPE, solicitó que se conceda la acción de libertad de pronto despacho; toda vez que, al momento de presentación de la presente acción no se había decretado ni emitido el citado mandamiento.
En ese marco, previamente conviene puntualizar los siguientes aspectos que se suscitaron en la tramitación de la presente causa, mismas que tienen relevancia para el caso objeto de tutela: a) La solicitud de librar mandamiento de libertad, no obstante de haber sido presentado en plataforma el 26 de marzo a horas 18:33 al finalizar la tarde, mereció el cargo de recepción del despacho a horas 18:16 del miércoles 28 de marzo de 2019, con Nota de: “ingresó a despacho el día viernes 29 de marzo” (sic [fs. 27 vta.]); b) La acción de libertad presentada, tiene como cargo de recepción a horas 18:16 del 28 del mismo mes y año (fs. 2); c) El mandamiento de libertad fue emitido mediante decreto de 26 de igual mes y año (fs. 28); y, d) Las notificaciones a los jueces demandados con la acción tutelar fueron diligenciadas a horas 16:23, 16:24 y 16: 25, del día viernes 29 de similar mes y año. De ello se extrae que para dar cumplimiento al art. 132.1 del CPP que dispone: “Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”, el decreto referido a la emisión del mandamiento de libertad debió ser dispuesto hasta horas 09:32 del jueves 28 de marzo de 2019.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2.
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.3. Respecto del plazo para resolver providencias de mero trámite en los procesos penales
- consecuentemente, las referidas providencias deben ser emitidas conforme manda el código adjetivo penal dentro las veinticuatro horas de su presentación
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otra consideración
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención