SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
Ahora bien, tomando en cuenta que la jurisdicción penal es considerada de última ratio en la cual todo el sistema punitivo del Estado recae en una investigación penal y una posible sanción, la misma debe estar rodeada de todas las garantías constitucionales y procesales para las partes en pugna; ello significa, que dentro la tramitación penal, las resoluciones deben ser dictadas bajo el principio de celeridad y dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal, máxime si en ella se tramita la libertad del imputado; es decir, al tratarse de peticiones o solicites referidas al derecho a la libertad, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de dictar las providencias aplicando el principio de celeridad dentro el plazo legal conforme lo entendió la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que al analizar sobre una solicitud de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, expresó que: “…es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas y subrayado nos corresponde); consecuentemente y conforme la jurisprudencia citada, los jueces y tribunales penales al conocer peticiones o solicitudes relacionados al derecho a la libertad, que amerita la emisión de decretos de mero trámite, están impelidos a dictar los mismos bajo el principio de celeridad y dentro el plazo previsto por el ya citado art. 132.1 del CPP.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2.
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.3. Respecto del plazo para resolver providencias de mero trámite en los procesos penales
- consecuentemente, las referidas providencias deben ser emitidas conforme manda el código adjetivo penal dentro las veinticuatro horas de su presentación
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otra consideración
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención