SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 15/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: i) “…por lo que la parte se apersona al juzgado solicitando se libre el mandamiento de libertad el 26 de marzo de 2019 según dato electrónico; sin embargo dicha solicitud habría ingresado al despacho del juez el 29 de marzo de 2019 emitiendo el derecho el 26 de marzo de 2019 que ordena se libre dicho mandamiento de libertad en favor del Venerable Huanca Gutiérrez dando cumplimiento lo ordenado en el Auto de Vista N° 55/19 de 10 de febrero de 2019. Bajo este contexto la jurisprudencia constitucional ha señalado el principio de seguridad jurídica al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará por encima de toda consideración, garantizar al efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz logrando decisión judicial efectiva de principios, valores y derechos constitucionales” (sic); ii) “Los principios de celeridad que fundamentó la jurisdicción ordinaria supone el ejercicio oportuno, sin dilaciones, rápido y eficaz, una justicia pronta y oportuna conforme al mandato de los Arts. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado; el principio de Independencia imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, así como los principios procesales que rige la justicia ordinaria, deben ser considerados bajo dichos fundamentos tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si está comprendido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, así como el deber jurídico de despachar los asuntos legales sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; la Acción de Libertad como proteccionista de los derechos humanos se configura como una verdadera garantía constitucional como medio idóneo de defensa, en tal sentido la ingeniería dogmática de la acción de libertad, es de naturaleza procesal-constitucional y bajo esta perspectiva se establece que su esencia procesal está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficiencia inferidos en el texto del Art. 125 de la Constitución Política del Estado; en el caso no se infiere que concurran los derechos reclamados que restituir en los términos del Art. 125 de la Constitución Política del Estado por lo que corresponde en procedimiento resolver de ésa manera…” (sic).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2.
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- III.3. Respecto del plazo para resolver providencias de mero trámite en los procesos penales
- consecuentemente, las referidas providencias deben ser emitidas conforme manda el código adjetivo penal dentro las veinticuatro horas de su presentación
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otra consideración
- REVOCAR
- 2° Llamar la atención