SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

1)

Delhy Parada Canido de Chávez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por intermedio de su abogado, refirió: 1) De acuerdo a una “Sentencia Constitucional” (sic), una vez notificada la garante hipotecaria, y después de la emisión de la Sentencia 68, tenía todo el derecho de ejercer su defensa; y, 2) Si bien no se notificó a los herederos con la aludida Sentencia, si se les notificó con la solicitud de posesión, porque ese fue el estado del proceso.

El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso, en su componente de derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que conforme a su exposición se amplía a los componentes de congruencia, fundamentación, motivación y omisión en la valoración de la prueba, atribuyendo a las autoridades demandadas, haber incurrido en las siguientes ilegalidades: 1) El entonces Juez a cuya dirección se encontraba en proceso ejecutivo, emitió el Auto Interlocutorio 237/2018 de 14 de mayo, que declaró como improbado su incidente de nulidad, sin considerar que Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza nunca tuvo oportunidad de ejercer su defensa en las mismas condiciones que el ejecutante, no analizó lo alegado y probado, ni observó que los efectos del citado proceso, no alcanzan a los herederos por no haber sido notificados mediante edictos; 2) Los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 186/2018 de 11 de octubre,  lesionaron su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, omitieron valorar los medios de prueba aportados; i) Emitieron una resolución sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, llegando a una decisión incoherente con el ordenamiento jurídico, en sentido que la ejecutada, podía promover excepciones en 1995, con base en normas del Código Procesal Civil vigente; y, ii) Vulneraron el principio de verdad material relacionado con el derecho a la defensa, convalidando el incumplimiento de la orden de notificar mediante edictos a los herederos de Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza.

El contexto fáctico del presente caso, revela que ante el entonces Juzgado de Partido Civil Primero del departamento de Beni, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento, el 9 de noviembre de 1994, el Banco Mercantil S.A. inició proceso ejecutivo en contra de Ruperto Mendoza Arias, demandando en pago la suma de Bs31 200.- más intereses y costas procesales, garantizados con la hipoteca del bien inmueble de propiedad de Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, ubicado en calle Jorge Henrich de la ciudad de Trinidad con una superficie de 1.214,75 m², proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, que declaró probada la demanda, y con Auto 9 de 18 de enero de 1995 quedó ejecutoriado, instancia hasta la cual, la garante hipotecaria no fue citada ni demandada; luego, el aludido Banco dio inicio al trámite de ejecución de sentencia, requiriendo la valuación fiscal del inmueble así como su estado de gravámenes, con cuyo resultado el órgano jurisdiccional señaló día y hora de remate por Auto de 22 de marzo del citado año, disponiendo en ese mismo actuado, la notificación de la garante hipotecaria a los efectos de lo dispuesto en los arts. 1479 del CC y 534 y 539 del CPCabrog, que se diligenció el 29 de igual mes y año, sin que se haya apersonado al proceso;  los actuados para la subasta continuaron, y en todas las publicaciones de los avisos de remate se consignó al inmueble con una superficie errónea de 420 m², pese a esos defectos, y ante la ausencia de postores en el tercer señalamiento, el inmueble se adjudicó en favor del Banco Mercantil S.A. el 29 de septiembre del indicado año; posteriormente, por escrito de 30 de agosto de 1996, la entidad financiera solicitó se fije día y hora para la entrega del inmueble adjudicado, señalándose dicho actuado para el día lunes 26 de septiembre de 1996, “…previa citación de partes, ex propietaria, colindantes y actuales ocupantes del inmueble” (sic); y mediante representación de 13 de dicho mes y año, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Civil Primero del departamento de Beni, informó sobre el fallecimiento de la expropietaria Delmira Arias Ibáñez vda. de Mendoza, en base a este actuado el órgano jurisdiccional, por decreto de 14 de igual mes y año, ordenó la notificación de sus herederos mediante edictos, previo juramento de ley, sin que tal notificación se haya efectivizado; con lo que, el expediente quedó archivado hasta septiembre de 2008 (Conclusión II.3).

Posteriormente, en noviembre de 2008, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se apersonó como entidad ejecutante con cuya representante legal se desarrollaron los ulteriores actuados, hasta llegar a la etapa de ejecución de mandamiento de desapoderamiento, cuya entrega fue autorizada en tres oportunidades, librándose el mismo efectivamente el 8 de septiembre de 2017, y ejecutándose el 24 de noviembre de igual año; ante este panorama, Paulino Mendoza Arias –ahora accionante– se apersonó ante el órgano jurisdiccional invocado su condición de heredero de la finada “Delmira Arias Ibáñes” y planteó el incidente de nulidad de todo lo obrado hasta la demanda ejecutiva inclusive, con base en los fundamentos descritos en la Conclusión II.5 del presente fallo, mismo que sustanciado y contestado, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 237/2018 que lo declaró improbado, y en grado de apelación fue confirmado mediante Auto de Vista 186/2018, suscrito por los Vocales ahora demandados.

Antes de examinar las problemáticas planteadas, es necesario descartar la causal de denegatoria sustentada por la Jueza de garantías, al sostener que el ahora accionante carecería de legitimación activa para promover la presente acción tutelar, en el entendido que, bajo la concepción señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no existe duda de la identidad entre el sujeto que se considera agraviado y el que plantea la acción de amparo constitucional, base esencial que vincula al sujeto impetrante de tutela que se considera agraviado por el acto que impugna y cuyas consecuencias jurídicas se le proyectan afectando sus derechos y garantías constitucionales –desde su percepción–, a este respecto queda claro que las Resoluciones impugnadas emergen de la tramitación de un proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia; en el cual, el ahora peticionante de tutela planteó un incidente de nulidad invocando su calidad de heredero al fallecimiento de su madre Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, condición que en su momento fue sustentada sobre la base de su testimonio de declaratoria de herederos (véase fs. 172 vta), y que además fue reconocida expresamente por la entidad ejecutante en su escrito de contestación del incidente al señalar que “…consecuentemente los herederos tampoco fueron coartados de su derecho a la defensa” (sic), aspecto que no fue desconocido ni cuestionado por el Juez a quo y Tribunal de alzada, motivo por el cual, la reiterada exigencia de dicho testimonio en la presente acción tutelar, deviene en un excesivo formalismo que no condice con el principio constitucionalizado del pro actione, correspondiendo en consecuencia, ingresar al examen de fondo de las vulneraciones alegadas.