SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
II.2.
II.2. En etapa de ejecución de sentencia, se emitió Certificación de 3 marzo de 1995 de la oficina de DDRR, sobre la titularidad y gravámenes del inmueble, así como el “certificado de avaluó” emitido por la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la entonces Alcaldía de Trinidad, de 10 de igual mes y año, que consigna la superficie del inmueble en 1.214,75 m²; consecuentemente, por Auto de 22 de marzo de 1995 se señaló día y hora de audiencia de remate, librándose al efecto aviso de remate de 29 de igual mes y año, que consignó al inmueble con una superficie total de 420 m², con sus respectivas publicaciones en medios de prensa escrita; al no existir postores, se suspendió el acto simple y llanamente; señalándose al efecto nuevo día y hora de remate con la rebaja del 15%, librándose aviso de remate que consignó la superficie correcta; empero la publicación de prensa nuevamente señaló la superficie de 420 m², al no existir postores, se suspendió el acto simple y llanamente; señalando al efecto nuevo día y hora de remate con la rebaja del 10% de la última base, librándose aviso de remate que consignó la superficie correcta; empero la publicación de prensa reiteró la superficie de 420 m², con lo que se instaló la audiencia de remate y ante la ausencia de postores, el mismo se adjudicó en favor de la entidad ejecutante en el 80% de la última base, actuado que fue expresamente aprobado por Auto de 18 de octubre de 1995, librando al efecto Testimonio de transferencia 96 de 9 de noviembre del citado año, otorgado por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase de Trinidad, inscrita en el Registro de DDRR bajo Partida 220 del Libro de Propiedades Capital y Cercado de 2 de mayo de 1996 (fs. 28 a 31 vta., 33 a 35, 40 y vta., 42 y vta., 44 a 45, 50 y vta., 52 y vta., 62 a 65; y, 70 a 85 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada,
- Fragmento 19
- No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer
- Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente
- III.3.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- con relación a
- omisión en la valoración de la prueba
- tutela judicial efectiva
- verdad material
- Fragmento 30
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR