SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Jerónimo Manú García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentó informe escrito de 19 de febrero de 2019, cursante a fs. 326 y vta., refiriendo que: a) La afirmación en sentido que la garante hipotecaria, una vez notificada, no utilizó los medios de defensa que pudieran favorecerle, incluidas las excepciones previstas en el Código Procesal Civil, es incorrecta, pues con base en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del citado Código, el proceso ejecutivo que fue iniciado antes de la vigencia plena del tantas veces referido Código, en la ejecución de sentencia se rige por la nueva norma, más propiamente en sus arts. 380.III, 381 y 383 (excepciones en proceso monitorio ejecutivo), otorga la facultad de oponer excepciones; b) Al no haber opuesto excepciones, se tiene que estuvo conforme con los efectos de la acción civil ejecutiva, dando lugar a la convalidación, sin posibilidad de resucitar nuevos escenarios de defensa, reiterando que la justicia constitucional no puede expurgar vicios procesales que pudieron ser invocados y reparados en la instancia ordinaria; y, c) En cuanto a la falta de notificación a los herederos, se debe aclarar que la notificación con las medidas previas al remate, se verificó con bastante tiempo antelado al fallecimiento de la garante hipotecaria.

Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal convocado a la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Roberto Ismael Nacif Barrios, ex Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento y actual Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública de dicho Tribunal Departamental de Justicia, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 309 y 310. 

Así circunscrito el ámbito de estudio de la presente acción tutelar, de acuerdo a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, luego que el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, fuera rechazado, este interpuso recurso de apelación, identificando los siguientes agravios: a) El Banco Mercantil S.A. nunca presentó demanda ejecutiva contra “Delmira Arias Ibáñez”, vulnerando la jurisprudencia prevista en la SC 1320/2010-R, que conforme al art. 203 de la CPE, tiene fuerza vinculante; b) Durante el proceso ejecutivo, en ningún momento la autoridad jurisdiccional se pronunció sobre el incumplimiento de la orden de notificación a los herederos de “Delmira Arias Ibáñez”, y a tiempo de resolver el incidente, también omitió resolver ese planteamiento, vulnerando así su derecho a la defensa; c) En la parte in fine del Auto Interlocutorio impugnado, señala que la garante hipotecaria “por decisión propia” (sic), no habría presentado excepciones, sin considerar que no existen excepciones a ser interpuestas en ejecución de sentencia; d) Conforme al art. 117.II de la CPE, nadie será condenado ni sufrirá pena alguna si antes no ha sido oído y vencido en un justo proceso, asimismo, el art. 8. 8, 12, 13 y 16 del CPC, refiere la obligación del saneamiento procesal, de transparencia, igualdad procesal y verdad material, e imponen la obligación de respaldar la verdad histórica de los hechos; y, e) Todo lo actuado en el proceso ejecutivo, no alcanza a los legítimos herederos de “Delmira Arias Ibáñez”, porque no se cumplió con la orden de notificación mediante edictos; previo traslado, fue contestado, sustentando: 1) La garante hipotecaria, fue notificada personalmente el 29 de marzo de 1995, y al plantear incidente o recurso dio por bien hecho todo lo actuado; y, 2) Con relación a la publicación del edicto, los herederos tuvieron pleno conocimiento del remate y de la situación del inmueble, ocupando el mismo como tolerados, habiendo incluso realizado una oferta al Banco Mercantil S.A., para comprar el inmueble, como cursa a fs. 193 a 194; mereciendo el Auto de Vista 186/2018, que confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, en el que se sostuvieron las siguientes conclusiones determinativas “Abordando los agravios 1 y 2, cabe recordar que, si bien la demanda no se dirigió contra la garante hipotecaria, según aconseja el máximo intérprete y guardián de la constitucionalidad, plasmada en la línea jurisprudencial adquimedica descrita por el ad quo, a pesar de ello la directora procesal de entonces, para respetar el derecho a la defensa de la garante, mediante resolución de fs. 31 vta., en ejecución de fallo dispone su notificación, la cual es ejercitada personalmente, tal como fluye a fs. 32 vta., empero por autodeterminación suya no practicó ninguna herramienta de defensa que pudiera favorecerle, incluida la oposición de excepciones. Percibida así la obra procesal y los fundamentos ahondados por el ad quo en la resolución impugnada, queda sin asidero legal el agravio expuesto. En cuanto a la alegación del agravio 3, tal acusación resulta incoherente con el sistema normativo civil adjetivo, toda vez, efectivamente, existe la posibilidad legal para oponer excepciones en el proceso monitorio de tipo ejecutivo, tal como proclaman los artículos 380.III, 381 y 383 de la Ley 439” (sic); consecuentemente, y conforme se denunció en la presente acción tutelar, se procederá a su estudio a fin de establecer la vulneración de los derechos alegados en la presente acción tutelar.