SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

tutela judicial efectiva

En cuanto a la restricción al derecho a la tutela judicial efectiva, al emitir una resolución sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, según la jurisprudencia, este tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Conseguir que la emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada (SC 1898/2012 de 12 de octubre), y si bien en lo formal el ahora accionante tuvo acceso al órgano jurisdiccional y logró un pronunciamiento sobre su pretensión, ello no queda limitado a la emisión de la decisión, sino que esta, se acomode a los cánones que exige el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; en ese sentido, en cuanto a la congruencia, de la Conclusión II.7, se advierte que el incidentista apelante, formuló cinco agravios claramente identificados, de los cuales solo se resolvieron dos, en sentido que la notificación con el avalúo a la garante hipotecaria y la falta de oposición de excepciones saneó el proceso, así como la posibilidad legal de formular excepciones en ejecución de sentencia conforme al Código Procesal Civil (sin admitir que se encuentren fundamentados), dejando huérfanos de análisis los restantes tres agravios que gravitan en la falta de notificación mediante edictos a los herederos de “Delmira Arias Ibáñez”, que a su vez provoca que la Sentencia 68 del proceso ejecutivo y lógicamente el proceso de ejecución de la misma no alcance a los herederos, y que la falta del ejercicio de la obligación de saneamiento procesal comprometió la garantía del derecho a la defensa conforme al art. 117.II de la CPE; por lo que, la vertiente de congruencia se considerará como vulnerada. Con relación a la fundamentación, como se anotó, los Vocales demandados, se limitaron a sostener que la jurisprudencia citada por el Juez a quo, en sentido que, es suficiente la notificación a la garante hipotecaria con los actuados de la ejecución de sentencia; empero, no sustentaron el porqué de la aplicación de dicho precedente jurisprudencial, en desmedro de la jurisprudencia citada por el incidentista en sentido que la garante hipotecaria debe ser inexcusablemente demandada junto al deudor, correspondiendo a raíz de ello, no solo optar libremente por converger con uno u otro precedente jurisprudencial, sino que el mismo sea analizado a partir de la vigencia y aplicabilidad de la jurisprudencia en el tiempo de forma prospectiva o retrospectiva, estableciendo fundadamente cuál es el precedente vinculante en vigor, para finalmente subsumirlo al caso concreto; similar deficiencia se observa con relación al componente de motivación, cuando se resolvió que a causa de la notificación con el avalúo, la finada garante hipotecaria podía haber opuesto las excepciones “…tal como proclaman los artículo 380.III, 381 y 383 de la Ley 439” (sic); sin embargo, no se explicó cómo es que se llegó a esta conclusión, que resulta absolutamente alejada del contexto fáctico que rodea el conflicto jurídico, puesto que la convicción sobre el fallecimiento de la garante hipotecaria y de la notificación mediante edictos de sus causahabientes, se constituye en un hecho que fue asumido por el órgano jurisdiccional en el decreto de 14 de septiembre de 1996 (Conclusión II.3) a partir de ello, no existe ningún razonamiento lógico para asumir una conclusión como la sustentada por los Vocales ahora demandados, en sentido que las referidas excepciones previstas en el Código Procesal Civil promulgada el 19 de noviembre de 2013 –diecisiete años después– podían ser opuestas en aquel entonces. Consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada, ante la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba.