SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el entonces Juzgado de Partido Civil Primero del departamento de Beni –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Primero de dicho departamento– el 9 de noviembre de 1994, el Banco Mercantil Sociedad Anónima (S.A.) inició proceso ejecutivo en contra de Ruperto Mendoza Arias, demandando en pago de la suma de Bs31 200.- (treinta y un mil doscientos bolivianos) más intereses y costas procesales, garantizados con la hipoteca del bien inmueble de propiedad de Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, ubicado en calle Jorge Henrich de la ciudad de Trinidad con una superficie de 1.214,75 m² inscrito en la Partida 591 del Libro de Propiedades Capital y Cercado de 24 de octubre de 1973 –se aclara que la demanda no se dirigió contra la garante hipotecaria–; de esta forma se emitió el Auto Intimatorio de Pago –no refiere fecha–, se citó al ejecutado y se dictó Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, que declaró probada la demanda, ejecutoriándose la misma el 18 de enero de 1995.

Ya en la etapa de medidas previas al remate, se adjuntó certificación de avalúo que acreditaba que la propiedad del bien dado en garantía correspondía a Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, quien la adquirió por vía de sucesión hereditaria de su fallecido esposo Ruperto Mendoza Guaseve; por lo que, la Jueza de primera instancia dispuso que se notifique con el avalúo del inmueble tanto al ejecutado como a la garante hipotecaria conforme a los arts. 1479 del Código Civil (CC) y 534 y 539 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), lo que se efectivizó a fs. 32 vta. (del expediente original que cursa en fotocopia legalizada), cuando la aludida Sentencia ya se encontraba ejecutoriada; es de anotar que en las publicaciones de los avisos de remate se consignó que el inmueble tiene una superficie de 420 m²; pese a esos defectos, y ante la ausencia de postores, el inmueble se adjudicó en favor del Banco Mercantil S.A. el 29 de septiembre de 1995.

A solicitud del ejecutante adjudicatario, para proceder a la posesión y entrega del inmueble, el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado  representó que Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza había fallecido, en consecuencia, se ordenó la notificación de sus herederos mediante edicto, actuación, que jamás se realizó, vulnerando el derecho a la sucesión previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); luego, el 6 de noviembre de 2015, se reiteró la notificación para la entrega del bien rematado, lo que se cumplió solo con relación al ejecutado y no así a los herederos de la garante hipotecaria fallecida, llegando a la etapa de impetrar el apoyo de la fuerza pública para proceder al desapoderamiento del referido inmueble.

Con base en estos antecedentes, planteó incidente de nulidad, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 237/2018 de 14 de mayo, que rechazó lo solicitado, señalando que si bien la jurisprudencia indica que la acción ejecutiva debe dirigirse contra el deudor y el garante hipotecario; no obstante, no es ley, por lo que no es de cumplimiento obligatorio; a efecto de garantizar el derecho a la defensa de la garante hipotecaria, la misma fue notificada en la etapa de ejecución de sentencia el 29 de marzo de 1995; y, fue por decisión propia que no se apersonó ni interpuso excepción alguna en su favor; impugnado el referido Auto, el mismo fue resuelto mediante Auto de Vista 186/2018 de 11 de octubre, que confirmó lo apelado señalando que a pesar que la demanda no fue dirigida contra la garante hipotecaria, a fin de garantizar su derecho a la defensa, y según la línea jurisprudencial citada por el Juez a quo, se le notificó personalmente y la misma no ejerció su defensa, toda vez que, existe posibilidad de oponer excepciones en proceso monitorio tipo ejecutivo conforme a los arts. 380.III y 383 del Código Procesal Civil (CPC), resaltando la fuerza vinculante y obligatoria de los fallos emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Auto Interlocutorio 237/2018 y el Auto de Vista 186/2018 vulneran el debido proceso, ya que Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa en igualdad de condiciones que el ejecutante, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a su derecho a obtener una resolución de fondo, sin considerar lo alegado y probado, dando lugar a una resolución sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, con una incompleta y errada exposición de los hechos y de los medios de prueba aportados, resultando incoherente con el ordenamiento jurídico, sostener que podía plantear excepciones en ejecución de sentencia en 1995, sobre la base del Código Procesal Civil promulgado el 19 de noviembre de 2013; asimismo, se lesionó el principio de verdad material al incumplir la orden –hasta el presente– en sentido de convocar a los herederos de la garante hipotecaria, cuyo fallecimiento fue informado por el mencionado Oficial de Diligencias.