SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Cirila Rivera Ríos, por memorial cursante de fs. 469 a 471, en audiencia allanándose al informe de las autoridades demandadas, refirió que: 1) La presente acción tutelar debe ser declarada improcedente; toda vez que, el ahora accionante en su oportunidad no solicitó la aclaración, complementación y enmienda del Auto Supremo emitido; por lo que, considerando que esta acción de defensa no busca alterar en lo sustancial la decisión principal, se advierte que se incurrió en un acto consentido libre y expresamente; 2) El Auto Supremo cuestionado, no lesionó el derecho al debido proceso del impetrante de tutela por cuanto contrariamente a lo referido el mismo cumple con la congruencia externa e interna, ya que se circunscribió y pronunció respecto a todos y cada uno de los motivos del recurso casación; 3) Desde ningún punto de vista el informe pericial cursante “…de fs. 104 a fs. 115…” (sic), puede ser valorado como pretende el peticionante de tutela, dado que el mismo fue presentado fuera de plazo probatorio señalado en dicho proceso judicial; 4) El accionante jamás se opuso a la designación del perito de oficio, ni tampoco solicitó las aclaraciones convenientes, dejando precluir su derecho y más aún consintió dicho actuado procesal; 5) Respecto a la extensión de la acera, de obrados cursa prueba documental que nunca fue objetada ni rechazada por el hoy impetrante de tutela, siendo la misma expedida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre del departamento de Chuquisaca, evidenciando que el ancho de la vereda del inmueble en cuestión es de 1,75 m; 6) El informe pericial de oficio no es contradictorio, sino simplemente refleja la verdad de los hechos y es prueba de la efectivización del principio de verdad material; 7) En todo caso, entre los informes periciales, el único que debe ser considerado es el realizado de su parte; toda vez que, el mismo fue presentado dentro del plazo hábil, oportuno y legal; y, 8) El informe pericial de oficio, cumplió a cabalidad todos y cada uno de los puntos de pericia que fue encomendado por la autoridad judicial y los sujetos procesales, los cuales nunca fueron objetados por estos últimos.
Daniel Herrera Arellano, actual propietario del inmueble en cuestión, no presentó memorial alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación realizada en la audiencia suspendida de 26 de febrero de 2019 a la que concurrió, conforme consta del acta de dicha fecha, cursante a fs. 462 y vta.
1) El recurrente -hoy peticionante de tutela- acusa la lesión de los arts. 441 del CPCabrg y 202 del CPC, porque la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron correctamente los informes periciales; al respecto en relación a la pericia de cargo y descargo, se evidencia que llegan a conclusiones contradictorias; por lo que, el Juez de primera instancia, consideró necesario contar con un criterio técnico que dirima la controversia, por ello nombró un perito de oficio sobre la base de los puntos de pericia requeridos, el cual concluyó que: “‘…Entonces, al no existir invasión en el resto del perímetro de la propiedad adquirida por la actora por terceros, además de que el entorno inmediato del terreno de propiedad de la actora se encuentra en posesión del demandado, solo existe la posibilidad de que el mismo haya incursionado a la propiedad de la demandante sobreponiéndose en una fracción a superficie de 24,42 Mts.2, longitudinalmente sobre este predio, procediendo a construir el galpón de su propiedad, tal como se muestra gráficamente en el plano N° 2, aparejado al presente informe pericial…’” (sic), lo que fue confirmado por el Auto de Vista, al manifestar: “‘…concluyendo que existiere una superficie total sobrepuesta y por ende a devolver o reponer de 24,42 Mts.2, aclarando que el perito en ningún momento hizo de juez como asevera la parte impugnante…’” (sic);
1° CONCEDER la tutela solicitada, ante la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Supremo 368/2018 de 7 de mayo impugnado, debiendo los Magistrados demandados emitir uno nuevo, en el que se absuelva el planteamiento formulado por el accionante en su recurso de casación, conforme se expresa en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado
- III.3. Otras consideraciones
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- REVOCAR en todo
- 2° Llamar la atención