SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/019 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 473 a 477 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto a que el Auto Supremo cuestionado habría incurrido en una incongruencia externa al no resolver si se contravino o no los arts. 441 del CPCabrg concordante con el 202 del CPC, de manera clara se tiene que los Magistrados demandados manifestaron que si el recurrente -ahora peticionante de tutela- no estaba de acuerdo con el peritaje realizado, podía solicitar audiencia de aclaración de pericia para observar lo pertinente; asimismo, también tenía la oportunidad de pedir una complementación y justificación técnica, aspecto que no aconteció dejando precluir su derecho, más aun considerando que de acuerdo a los arts. 1333 del Código Civil (CC) y 441 CPCabrg., la prueba pericial es estimada por el Juez para extraer indicios, concluyendo que la acusación del recurrente de que el informe contiene irregularidades, es solo una apreciación subjetiva, correspondiéndole en todo caso al prenombrado señalar dichas irregularidades o cuáles serían los elementos técnico-científicos ciertos, considerando que cuando el dictamen pericial requiere de elementos de alta especialización se puede acudir a instancias especializadas como dispone el art. 442 del citado Código abrogado, caso que no es el presente; por lo que, a partir de esta respuesta, se advierte que los Magistrados demandados, se refirieron concretamente al peritaje ahora reclamado;
ii) En cuanto al perito dirimidor, las autoridades demandadas, sostuvieron que de su informe se evidencia la existencia de un muro antiguo hacia adentro del bien inmueble objeto de litis deduciendo que el mismo era el que correspondía al real límite de la propiedad, por ello se estableció que no se debía sumar esa superficie a la mensura, ya que el área municipal (acera) fue invadida; por lo tanto, no resulta cierto que los Magistrados demandados no hubieran resuelto dicha problemática, habiéndose referido de manera clara respecto a la actuación del perito dirimidor nombrado de oficio por el Juez de instancia; y, iii) El Auto Supremo cuestionado fue pronunciado
de manera fundamentada y congruente, habiendo resuelto todos los puntos alegados en el recurso de casación, considerando en su resolución la previsión normativa contenida en los arts. 441 del CPCabrg con relación al 202 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado
- III.3. Otras consideraciones
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- REVOCAR en todo
- 2° Llamar la atención