SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Otras consideraciones
De los datos expuestos en obrados, se advierte que esta acción tutelar fue presentada el 20 de diciembre de 2018; sin embargo, la misma fue resuelta recién el 15 de marzo de 2019, siendo evidente la demora excesiva en la que se incurrió, correspondiendo ante ello, verificar a qué aspectos se debió este retraso en la resolución del caso.
Así, de antecedentes se observa que interpuesta la acción de defensa y una vez subsanada la misma, por decreto de 2 de enero de 2019, se fijó audiencia para el 4 de ese mes y año (fs. 413); sin embargo, la misma no fue desarrollada; toda vez que, además de no haberse podido practicar las diligencias de citación conforme lo refirió la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca en su informe de representación (fs. 415), el impetrante de tutela ese mismo día solicitó la suspensión dando a conocer la existencia de otro tercero interesado, a lo cual la autoridad judicial del precitado Juzgado, constituido en Juez de garantías por Auto de igual fecha en audiencia determinó la remisión del expediente a plataforma a fin de realizarse un nuevo sorteo, ello debido a que la mencionada autoridad judicial ingresaba de vacaciones, estableciendo la imposibilidad que la acción de amparo constitucional interpuesta sea suspendida hasta su retorno (fs. 424 a 425).
De lo manifestado hasta ahora, no se advierte que el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, hubiese incurrido en dilación alguna, pues sus determinaciones estuvieron acorde con la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, habiendo fijado la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción de defensa y dispuesto la remisión de la causa a efecto de que la misma sea resuelta con la premura del caso considerando que el trámite de la acción de amparo constitucional no puede suspenderse.
Habiendo recaído la presente acción tutelar ante el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, la señalada autoridad por decreto de 11 de enero de 2019 (fs. 429), estableció como fecha de realización de audiencia para el 21 de ese mes y año; es decir, cinco días hábiles después, sin considerar que de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho actuado procesal debió ser fijado dentro de las cuarenta y ocho horas, advirtiéndose al respecto una primera dilación indebida; sin embargo, pese al distante señalamiento de la misma por representación de la Auxiliar del referido Juzgado de 18 del citado mes y año, se informó que el peticionante de tutela no proporcionó recaudos de la demanda de la acción tutelar a efecto de la realización de las diligencias; por lo que, por decreto de igual fecha, dicha autoridad judicial señaló audiencia para el 31 de similar mes y año; vale decir, nuevamente con excesiva posterioridad; empero, por informe de la indicada Auxiliar del aludido Juzgado de esa fecha -31 de enero de 2019-, se hizo conocer que el accionante aún no había proporcionado los recaudos para las notificaciones, por ello la autoridad judicial por decreto de la misma fecha otorgó al impetrante de tutela tres días para que proporcione las copias necesarias; sin embargo, ante la representación de la mencionada Auxiliar del antedicho Juzgado de 1 de febrero de 2019, que informó que el Juez Público de Familia Séptimo del indicado departamento, ya había retornado de sus vacaciones judiciales, su homólogo Octavo por Auto de la misma fecha, dispuso la remisión del expediente ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a fin de que la señala autoridad a su vez autorice y remita la causa al Juzgado Público de Familia Séptimo del citado departamento (fs. 441), a lo que se dio curso por decreto de 4 del precitado mes y año (fs. 444 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso
- que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado
- III.3. Otras consideraciones
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- REVOCAR en todo
- 2° Llamar la atención