SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.  Otras consideraciones

De los datos expuestos en obrados, se advierte que esta acción tutelar fue presentada el 20 de diciembre de 2018; sin embargo, la misma fue resuelta recién el 15 de marzo de 2019, siendo evidente la demora excesiva en la que se incurrió, correspondiendo ante ello, verificar a qué aspectos se debió este retraso en la resolución del caso.

Así, de antecedentes se observa que interpuesta la acción de defensa y una vez subsanada la misma, por decreto de 2 de enero de 2019, se fijó audiencia para el 4 de ese mes y año (fs. 413); sin embargo, la misma no fue desarrollada; toda vez que, además de no haberse podido practicar las diligencias de citación conforme lo refirió la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca en su informe de representación (fs. 415), el impetrante de tutela ese mismo día solicitó la suspensión dando a conocer la existencia de otro tercero interesado, a lo cual la autoridad judicial del precitado Juzgado, constituido en Juez de garantías por Auto de igual fecha en audiencia determinó la remisión del expediente a plataforma a fin de realizarse un nuevo sorteo, ello debido a que la mencionada autoridad judicial ingresaba de vacaciones, estableciendo la imposibilidad que la acción de amparo constitucional interpuesta sea suspendida hasta su retorno (fs. 424 a 425).

De lo manifestado hasta ahora, no se advierte que el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, hubiese incurrido en dilación alguna, pues sus determinaciones estuvieron acorde con la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, habiendo fijado la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción de defensa y dispuesto la remisión de la causa a efecto de que la misma sea resuelta con la premura del caso considerando que el trámite de la acción de amparo constitucional no puede suspenderse.

Habiendo recaído la presente acción tutelar ante el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, la señalada autoridad por decreto de 11 de enero de 2019 (fs. 429), estableció como fecha de realización de audiencia para el 21 de ese mes y año; es decir, cinco días hábiles después, sin considerar que de acuerdo al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicho actuado procesal debió ser fijado dentro de las cuarenta y ocho horas, advirtiéndose al respecto una primera dilación indebida; sin embargo, pese al distante señalamiento de la misma por representación de la Auxiliar del referido Juzgado de 18 del citado mes y año, se informó que el peticionante de tutela no proporcionó recaudos de la demanda de la acción tutelar a efecto de la realización de las diligencias; por lo que, por decreto de igual fecha, dicha autoridad judicial señaló audiencia para el 31 de similar mes y año; vale decir, nuevamente con excesiva posterioridad; empero, por informe de la indicada Auxiliar del aludido Juzgado de esa fecha -31 de enero de 2019-, se hizo conocer que el accionante aún no había proporcionado los recaudos para las notificaciones, por ello la autoridad judicial por decreto de la misma fecha otorgó al impetrante de tutela tres días para que proporcione las copias necesarias; sin embargo, ante la representación de la mencionada Auxiliar del antedicho Juzgado de 1 de febrero de 2019, que informó que el Juez Público de Familia Séptimo del indicado departamento, ya había retornado de sus vacaciones judiciales, su homólogo Octavo por Auto de la misma fecha, dispuso la remisión del expediente ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a fin de que la señala autoridad a su vez autorice y remita la causa al Juzgado Público de Familia Séptimo del citado departamento (fs. 441), a lo que se dio curso por decreto de 4 del precitado mes y año (fs. 444 vta.).