SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 451 a 452 vta., manifestaron que: a) El accionante denuncia que el Tribunal Supremo de Justicia aparentemente no habría compulsado los peritajes de parte, infringiendo los arts. 441 del CPCabrg concordante con el 202 del CPC; sin embargo, en el punto uno del fundamento del AS 368/2018, se hizo referencia que los peritos de parte no fueron coincidentes; por lo que, el Juez de instancia designó a uno dirimidor, cuyo informe se constituyó en el instrumento de orientación con la que el Juez a quo formó su propia convicción, resolviendo la controversia suscitada, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de alzada; b) El impetrante de tutela al no solicitar aclaración, complementación o justificación técnica sobre el peritaje dirimidor, dejó precluir y convalidó el actuado procesal; y, c) Lo que pretendía en el fondo el ahora peticionante de tutela es que se establezca desde su pericia que los 19,26 m2 a reivindicar por la demandante en el proceso en cuestión -hoy tercera interesada-, se sume la parte que corresponde a la vía pública, lo cual es inconcebible por ser ese bien de dominio público; por lo tanto, al haber sido clara y precisa la pericia dirimitoria en establecer la superficie y ubicación del objeto de litis a reivindicar a favor de la demandante, el Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en omisión alguna.

a)   “…el primer error de derecho en que ha incurrido el auto de vista recurrido, consiste en la grosera infracción del art. 441 del Código de Procedimiento Civil de 1976, concordante con el art. 202 de la Ley 439; por no haber apreciado o valorado correctamente los informes periciales tanto de la actora, como del demandado (…) Pero también el peritaje de oficio o ‘dirimidor’ (…) tomando en cuenta no sólo el contenido de todos los dictámenes, sino las demás pruebas y elementos de convicción producidas en el proceso, aplicando las reglas de la ‘sana crítica’ (…). El art. 441 del Pdto. Civil, expresa e imperativamente manda: ‘(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL). La fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, LA CONCORDANCIA DE SU APLICACIÓN CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DEMÁS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA CAUSA OFRECIERE(…) Lamentablemente, el Tribunal Ad-quem, en el auto de vista (…) incurrió en un error de derecho, que afectó indudablemente la parte resolutiva de su resolución de 2ª instancia, al haber CONFIRMADO totalmente la sentencia apelada, en el sentido exigido por el art., 271-III del Código Procesal Civil. Porque, sin entender, que el principal cometido del Tribunal de 2ª instancia, como ‘revisor’ era apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado; incurrieron en una 2ª mala valoración de los dictámenes periciales, y especialmente del perito de oficio o ‘dirimidor’, sin corregir, la misma equivocación del juez público 8° Civil y Comercial de la Capital, que fue impugnada en apelación; pero además, sin aplicar las reglas de apreciación probatoria, claramente especificadas en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y,