SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional

De lo que se advierte, que desde que el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca tomó conocimiento del caso el 11 de enero de 2019, hasta el Auto de 1 de febrero de igual año, que dispuso la remisión del expediente a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, transcurrieron tres semanas sin que la audiencia pueda realizarse, sosteniendo como fundamento de la suspensión la falta de recaudos por parte del peticionante de tutela para el cumplimiento de las diligencias; al respecto, existen numerosas sentencias constitucionales en las que si bien se hace referencia a la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada en materia penal, determinando que su trámite no puede ser dilatado por causa de la falta de provisión de recaudos, la esencia de dicho entendimiento puede ser plenamente aplicado al caso de las acciones tutelares, teniendo en cuenta que el mismo se funda en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al principio pro actione, habiéndose establecido en ese orden que: “…desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional(…) la norma fundamental ha introducido el principio de gratuidad, que debe ser reflejado y plasmado de manera progresiva, ello impele a que en observancia del principio de celeridad, la autoridad judicial competente guíe su actuación con la debida diligencia a efectos de cumplir con los plazos procesales previstos en el procedimiento penal, descartando toda actuación pasiva u omisión que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de las solicitudes y recursos vinculados con la libertad personal (las negrillas y el subrayado corresponden al fallo original [SCP 0381/2013 de 25 de marzo]); entendimientos que como se dijo pueden ser aplicados al caso de las acciones tutelares tomando en cuenta las características de sumariedad e inmediatez que ostentan, considerando asimismo que su objeto converge precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo admitirse que su resolución sea dilatada únicamente por la falta de recaudos, considerando que en el presente caso la tercera interesada ya fue notificada a través de su esposo el 15 de enero de 2019, conforme consta de fs. 431, y al ser las autoridades demandadas Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, su citación pudo ser fácilmente realizada adjuntando simplemente los actuados esenciales como la demanda y el decreto de señalamiento de audiencia, y en relación al otro tercero interesado, la diligencia de igual forma debió ser practicada con los principales actuados procesales; por lo que, al no haber desarrollado la audiencia durante este lapso de tiempo extendido solo por la falta de provisión de recaudos, evidentemente se incurrió en una dilación indebida, correspondiendo llamar la atención a la señalada autoridad judicial, que en su oportunidad actuó como Juez de garantías.

Habiendo retornado el expediente al Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, por decreto de 7 de febrero de 2019, la señalada autoridad, fijó como fecha de audiencia para el 15 de ese mes y año; es decir, que en esa oportunidad el Juez de garantías tampoco consideró lo previsto en el art. 56 del CPCo antes citado, incurriendo en una nueva dilación, esta vez sí atribuible al señalamiento establecido de su parte.

Llegado el día de la audiencia, encontrándose citadas las autoridades demandadas y notificada la tercera interesada Cirila Rivera Ríos, la misma fue suspendida, aduciendo la falta de notificación del otro tercero interesado -Daniel Herrera Arellano-, la cual no había podido ser realizada por la falta de provisión de recaudos conforme consta del informe de representación de la Oficial de Diligencias del supra mencionado Juzgado; por lo que, ante ello se reprogramó dicho actuado procesal para el 26 de febrero de 2019
(fs. 453 a 454), incurriendo nuevamente en una dilación indebida, debiendo considerarse el entendimiento referido anteriormente.

El día de la audiencia, y pese a que el expediente ya se encontraba al corriente, la misma fue suspendida, a solicitud del accionante quien en dicho actuado refirió que se estaba llegando a un acuerdo con la tercera interesada; por lo que, pidió que la audiencia sea suspendida por diez días, a lo cual el Juez de garantías accedió aduciendo la ausencia del abogado de la parte impetrante de tutela, y refiriendo se haga conocer si en su caso se llegaba a algún acuerdo a fin de determinar lo que fuera de ley, por lo cual fijó audiencia para el 15 de marzo de 2019 (fs. 462 y vta.), que finalmente se llevó a cabo.

Al respecto, si bien en consideración al derecho a la defensa técnica el Juez de garantías decidió suspender la audiencia de acción de amparo constitucional, cabe resaltar que dicha ausencia del abogado defensor no fue debidamente justificada, no correspondiendo considerar como válido el argumento de que se estuviera llegando a un acuerdo con la tercera interesada condicionando a ello la realización o no de dicho actuado procesal, cuando la vía constitucional ya fue activada debiendo por lo tanto continuar con la misma hasta su conclusión, menos aún correspondía que el Juez de garantías suspenda la audiencia en el plazo sugerido por el peticionante de tutela, el cual estaba fuera del marco legal establecido en la norma especial de procedimiento, aspectos por los que de igual forma corresponde llamar la atención al Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca.