SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado

En ese sentido y a fin de corroborar si es evidente o no lo afirmado por el impetrante de tutela, del recurso de casación glosado se advierte que el motivo de casación expuesto en el mismo -tal cual se tiene precisado supra- estaba referido a un presunto error de derecho sustentado en la infracción del
art. 441 del CPCabrg; toda vez que, de acuerdo al criterio del prenombrado, en el Auto de Vista no se habrían valorado correctamente los informes periciales de las parte ni el de oficio, debiendo tomarse en cuenta no solo el contenido de todos los dictámenes sino también las demás pruebas
y elementos de convicción producidas en el proceso y las reglas de sana critica, cumpliendo así con lo estipulado en el precitado artículo, manifestando que el Tribunal de alzada incurrió en una mala valoración probatoria volviendo a cometer el mismo error del Juez a quo, al no haber aplicado las reglas del citado artículo, y que ante la falta de precisión, uniformidad o disconformidad de los peritos, y la inexistencia de principios científicos que hagan creíble el dictamen de oficio, el Auto de Vista debió apartarse del informe dirimidor, fundando su fallo en otras pruebas y elementos de convicción, manifestando que el Tribunal de alzada en su calidad de revisor, debió “…apreciar y valorar de manera conjunta todos los informes periciales, analizando y pronunciándose sobre los datos técnicos y mediciones que contenían, pero además, comparando las conclusiones de cada uno de los peritos, así como las evidentes contradicciones de mensura, que habían sido motivo de la expresión de agravios en el recurso de apelación del demandado…” (sic); aspecto sobre el cual, los Magistrados demandados en efecto no se refirieron; toda vez que, si bien en el punto 1 de los fundamentos de la resolución relativa a la problemática de fondo, manifestaron que de las pericias de cargo y de descargo se evidenciaría que las mismas llegaban a conclusiones contradictorias, refiriendo que por ello el Juez a quo decidió convocar a un perito dirimidor, a partir de cuyo dictamen se llegó a una determinada conclusión la cual fue confirmada por el Auto
de Vista, en los hechos no se pronunciaron si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió o no en la aducida lesión del art. 441 del CPCabrg, no habiéndose manifestado si en efecto era cierto o no que las autoridades de segunda instancia en consideración a dicho artículo y toda vez que fue un punto de su apelación, debían valorar de manera conjunta los informes periciales, tomando en cuenta los datos técnicos, mediciones, conclusiones y hasta contradicciones en la que se hubieran incurrido, por cuanto a criterio del accionante la incorrecta valoración de los dictámenes periciales incluido el de oficio se debió a que ni el Juez a quo ni el Tribunal de apelación, habrían considerado las reglas contenidas en el mencionado artículo, a partir del cual a su criterio las indicadas autoridades vulneraron las reglas de apreciación probatoria consistentes en “1.- La uniformidad o disconformidad de las opiniones de los 3 peritos que intervinieron en el proceso. 2.-Los principios científicos en que fundaron sus dictámenes. 3.- La inocultable omisión en aplicación de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que obran en el proceso. Pero adicionalmente también: 4.- Haber permitido que el perito de oficio o ‘dirimidor’, asumiera la potestad y atribuciones de un de instancia, para decidir la contienda judicial de un juez de instancia, para decidir la contienda judicial sin ‘corregir’, una verdadera suplantación de las facultadas de ambos como correspondía legalmente al Tribunal de Alzada” (sic), manifestando el recurrente
-ahora impetrante de tutela- que al ser evidente la falta de precisión, uniformidad o disconformidad de los informes periciales de las partes y la inexistencia de principios científicos que haga creíble el dictamen dirimidor, en realidad, el fundamento de la determinación tanto del Juez a quo como de las autoridades de alzada debió estar basado en otros elementos probatorios producidos en el proceso y además aplicando criterios de la sana crítica, apartándose de la pericia de oficio, aspecto sobre lo cual al ser expresamente referido, debió ser respondido por los Magistrados  demandados.

En ese sentido, y si bien las autoridades ahora demandadas expusieron la conclusión a la que arribó el dictamen pericial de oficio que de igual forma fue confirmada por el Auto de Vista, ello de manera alguna responde al planteamiento formulado por el hoy peticionante de tutela que efectivamente con la respuesta brindada no fue absuelto, pues remitirse al resultado de la tercera pericia en realidad no absuelve la cuestionante del prenombrado respecto a la inobservancia en la valoración probatoria efectuada por las autoridades que confirmaron la determinación del Juez
a quo, del art. 441 del CPCabrg.

Asimismo, de la respuesta ofrecida en esta parte dentro del Auto Supremo examinado, se advierte que los Magistrados demandados si bien se refirieron respecto al cuestionamiento realizado por el ahora accionante en relación al dictamen dirimidor, manifestando que si el prenombrado no se encontraba de acuerdo con la pericia podía solicitar audiencia de aclaración, o una complementación y justificación técnica, pero que al no haberlo hecho dejó precluir su derecho, ello tampoco responde al planteamiento formulado por este último que más allá del contenido de la pericia de oficio, cuestionó la labor valorativa efectuada por el Juez a quo y confirmada en alzada, oportunidad en la que según el recurrente se volvió a incurrir en una mala evaluación en la que no se consideró las reglas de apreciación establecidas en el art. 441 del CPCabrg, y que a decir de su parte debió ser corregido por el Tribunal de alzada en su labor de revisión.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de irregularidades del dictamen pericial realizada por el ahora impetrante de tutela, los Magistrados demandados manifestaron que dicha denuncia no tiene ningún asidero legal siendo una apreciación subjetiva, y que en todo caso se debió señalar dichas irregularidades o cuáles serían los elementos técnicos científicos ciertos, tal aspecto al igual que en el punto anterior, de ninguna manera responde la problemática referida por el recurrente que como se sostuvo tiene que ver con la aplicación a tiempo de realizar la labor valorativa del art. 441 del CPCabrg, que a su criterio debió ser corregido por el Tribunal de alzada pero que el mismo incurrió en igual error de derecho, debiéndose considerar que el ahora peticionante de tutela no solo cuestionó el dictamen pericial como tal sino propiamente el trabajo valorativo realizado a tiempo de asumir una decisión, considerando el accionante que se debió tomar en cuenta no solo dicho dictamen dirimidor sino otros elementos probatorios de las partes así como criterios de la sana crítica, aspecto que tenía que ser absuelto por las autoridades demandadas, pero como se observa, con las respuestas brindadas de modo alguno se puede establecer que el planteamiento propuesto fue satisfecho, correspondiendo por todo lo precedentemente señalado, conceder la tutela impetrada al evidenciarse que en efecto las referidas autoridades incurrieron en una incongruencia omisiva, implicando la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones.