SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
1)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito remitido vía fax cursante de fs. 844 a 852, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional presentada se traduce en una simple denuncia carente de elementos técnico jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; habiendo señalado claramente y de manera fundamentada, motivada y congruente el Auto Supremo 436/2018-I, las razones por las que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la parte accionante considerando en esencial el incumplimiento del art. 274.I.2 y 3 del CPC, al no indicar de forma concreta y precisa el auto que recurre advirtiendo que dirigió el recurso contra la Sentencia de primera instancia, sin que tampoco hubiera precisado la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ni explicado en qué consistía la violación, falsedad o error; carga argumentativa que no podía ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia actuando ultra petita; 2) El Auto Supremo no vulneró el debido proceso de la entidad impetrante de tutela, explicando con precisión cuáles son los requisitos que debe contener un recurso de casación, pretendiéndose vía la acción de defensa presentada que la jurisdicción constitucional realice una interpretación forzada de la normativa relativa a la admisión del recurso de casación. En ese orden, el propio representante de la entidad accionante aceptó que su recurso no cumplió los requisitos previstos por ley intentando sin embargo que sea admitido inobservando que el mismo fue dirigido contra el fallo de primera instancia con total carencia de técnica jurídica; ausencia de técnica jurídica que también se reiteró en la interposición de su acción de amparo constitucional en la que se efectúa un resumen de antecedentes y copias de sentencias constitucionales y autos supremos, conteniendo únicamente tres párrafos de contenido aceptable o entendible, careciendo consiguientemente de sentido y sustento en Derecho; 3) La entidad accionante no identificó con claridad qué elemento del debido proceso se habría lesionado, menos alegó por qué se acusa la labor interpretativa que efectuaron en el Auto Supremo cuestionado; y, 4) La acción de defensa presentada no especificó la relación de causalidad entre los hechos fácticos y los derechos supuestamente transgredidos, menos indicó por qué y de qué manera se produjeron las lesiones acusadas y en qué medida se modificará el resultado o la forma de resolución dentro del proceso con la emisión de un nuevo fallo; resultando de entera responsabilidad de la Unidad Jurídica de la Caja de Salud “CORDES” el haber planteado un recurso de casación que incumplió los requisitos instituidos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 18
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: Necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo
- especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial
- 2°