SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituido en tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 859 a 862 vta., por la que denegó la tutela impetrada por el representante de la Caja de Salud “CORDES”, dejando sin efecto asimismo la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de la acción de defensa de 28 de febrero de 2019, que determinó la suspensión de la ejecución del mandamiento de aprehensión expedido contra su representante legal. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) No se lesionó el derecho a la defensa de la entidad accionante por cuanto desde inicio asumió defensa plena en el proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado en su contra, en el que contó con patrocinio de profesional abogado; por otra parte, conoció de todos los actuados interponiendo los recursos franqueados por ley como la apelación y el recurso de casación; b) La parte impetrante de la tutela ejerció debidamente su derecho a impugnar, mismo que no fue transgredido por la declaratoria de improcedencia del recurso de casación que formuló contenida en el Auto Supremo 436/2018-I; y, c) Finalmente, no se lesionó tampoco el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto la entidad impetrante acudió de tutela todos los recursos de ley ejerciendo sus derechos al plantear a su turno los recursos de apelación y casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 18
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: Necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo
- especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial
- 2°