SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el representante de la entidad accionante (Carlos René Arias Durán por la Caja de Salud “CORDES”), determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que, la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración del derecho al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la defensa, así como de los principios de impugnación y verdad material, denunciando que el Auto Supremo 436/2018-I, declaró improcedente el recurso de casación que dedujeron alegando error en la valoración de la prueba efectuada, incurriendo en un rigorismo formal procesal en desconocimiento de la jurisprudencia contenida entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2210/2012 y 1860/2014, debiendo primar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que efectivamente se vulneraron los derechos de la entidad accionante, Caja de Salud “CORDES”, respecto a la que Miladín Suárez Plaza inició proceso laboral por pago de beneficios sociales que concluyó en primera instancia con la emisión de la Sentencia 108/2017, por la que el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni declaró probada en parte la demanda disponiendo el pago en favor del demandante de la suma de Bs139 153,24.- (Conclusión II.1); decisión que apelada y contestada por el demandante, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2018, confirmándola (Conclusión II.2).
Contra dicha decisión, la Caja de Salud “CORDES” planteó recurso de casación con los agravios descritos en la Conclusión II.3, contestados conforme a lo señalado en la Conclusión II.4, advirtiendo que en el recurso formulado si bien en el contenido en forma inicial se precisó que el recurso se encontraba dirigido contra el Auto de Vista 01/2018, emitido por los Vocales Suplentes “N° 1 y N° 3” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el petitorio se pidió revocar el fondo de la Sentencia 108/2017; argumento por el que los Magistrados codemandados consideraron precisamente que la casación se hallaba dirigida contra la Sentencia de primera instancia y no así contra el Auto de Vista (Conclusión II.4), inobservando que ello se trató de un error formal de la parte peticionante que no podía ser base para la improcedencia del recurso más aún cuando en el desarrollo del mismo se cuestionó en lo esencial la existencia de violación y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por su parte y violación del principio de verdad material y de primacía de la realidad al no haberse considerado la prueba de descargo consistente en planillas de pago que demostrarían que el demandante no figuraba como parte del personal de apoyo de la entidad, teniendo sus contratos naturaleza civil y no laboral; las facturaciones de remuneración que comprobaban aquello; así como los certificados de trabajo expedidos por UABJB, que acreditaban según invocó que no concurría una dependencia laboral entre la Caja de Salud “CORDES” y el demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 18
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: Necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo
- especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial
- 2°