SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial

           Así, el recurso de casación tuvo sustento claramente en el art. 271.I del CPC, que regula: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (negrillas y subrayado añadidos). Existiendo en dicha norma una disposición incluyente respecto a las causales para formular casación, estableciendo que este recurso procede “también” para demandar error en la apreciación de las pruebas cuando el peticionante considere la existencia de error de derecho o de hecho en la misma, respecto a lo que debe evidenciar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial (Fundamento Jurídico III.2). Lo cual fue cumplido por la parte ahora accionante en virtud a las consideraciones antes anotadas y que merecían por ende un pronunciamiento de fondo respecto al recurso deducido de su parte, habiendo incluso señalado de manera expresa conforme se anota en el punto 6) de la Conclusión II.3, que el recurso procedía por la equivocada apreciación de las pruebas considerando que no se tomó en cuenta que la relación entre partes emergía de un contrato civil no laboral; por lo que, consideró la vulneración del debido proceso (cuya jurisprudencia fue expuesta en su recurso).

           Consiguientemente resulta evidente para esta Sala de una revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, que el Auto Supremo 436/2018-I (Conclusión II.5), al declarar improcedente el recurso de casación incurrió en un rigorismo procesal exagerado en desmedro del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación (Fundamento Jurídico III.1), ahondando las exigencias contenidas en el art. 274 del CPC, incurriendo en un exceso que desconoció el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de la parte ahora impetrante de tutela; no habiendo verificado que el cumplimiento de los requisitos puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y que no es compatible con un sistema judicial que busca la verdad material el actuar con una rigurosidad visible en relación a la explicites de los requisitos cuando los mismos pueden ser advertidos de una lectura y análisis integral del recurso posibilitando así una resolución de fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales.

           Destaca en ese sentido que el Tribunal de casación indicó que el recurso se hallaba dirigido a impugnar la Sentencia de primera instancia no así el Auto de Vista, cuando ello se reitera constituyó claramente un error formal en el contenido del recurso; alegando que no podía actuarse ultra petita obviando que la entidad accionante conforme a lo ya anotado explicó por qué consideró la existencia de error en la apreciación de las pruebas detallando los elementos qué asumió condujeron en la equivocada valoración de las mismas; siendo evidente en consecuencia que el Auto Supremo no tiene una estructura de forma y fondo debidos (Conclusión II.5), al no haber consignado en la forma siquiera de manera precisa y minuciosa los puntos de agravio expuestos en la casación y en el fondo, en mérito a las razones antes descritas.   

           Aspectos descritos que demuestran que la decisión asumida en el Auto Supremo 436/2018-I, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados, incurriendo en ese orden, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales de la entidad accionante al declarar la improcedencia de su recurso en virtud a una concepción de orden rigorista y ritualista de los requisitos para formular el recurso de casación. Correspondiendo reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento que la decisión asumida no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.

           Resulta finalmente ineludible enfatizar que la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto de vista a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Magistrados codemandados, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el fallo pertinente en el marco de los Fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional; única base sobre la que se sustenta la misma.