SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

II.5.

II.5.    Mediante Auto Supremo 436/2018-I de 15 de octubre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación descrito en la Conclusión II.3, sin costas. Decisión que en su primer considerando efectúa una descripción de los antecedentes del proceso, refiriendo la decisión asumida en el fallo de primera instancia y el Auto de Vista 01/2018, detallando de forma general los puntos de agravio contenidos en el recurso de casación indicando que el petitorio del mismo es casar la Sentencia 108/2017; refiriendo en forma posterior en su segundo considerando, en cuanto a la fundamentación de la determinación asumida en el Auto Supremo, lo siguiente: a) El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el marco del art. 274 del CPC, por lo que la parte recurrente se halla constreñida a expresar de forma precisa, concreta y clara los motivos de la casación, sea en el fondo o en la forma; sustentando la casación en el fondo en errores in judicando en los que habrían incurrido los de instancia debidamente identificados y justificados conforme al art. 271 del CPC y en la forma en errores in procedendo, relativos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, según el artículo precitado;  b) En virtud al art. 220.IV del CPC, el Tribunal Supremo de Justicia debe verificar si el recurso acusa la infracción de una ley y si el Auto de Vista incurrió efectivamente en dicha infracción legal para así fallar en el fondo aplicando las leyes supuestamente conculcadas, “que la parte recurrente debió sugerir como posible solución”; c) En el marco de los puntos antes descritos, el recurso de casación no cumple las exigencias anotadas por cuanto la entidad recurrente se limitó a efectuar una cita de requisitos del recurso de casación para luego expresar reclamos contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista como fallo al que debió dirigir sus acusaciones. De otro lado, citó fallos constitucionales sin indicar su vinculación con el caso, impugnando vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa sin detallar cómo se produjeron dichas violaciones, no habiendo observado por ende que el recurso de casación debe contener reclamos referentes a posibles infracciones en las que habría incurrido el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista; d) La parte accionante efectuó un petitorio incongruente al solicitar se case en el fondo la Sentencia 108/2017, siendo dicho fallo emitido por el Juez de primera instancia contra el que solo procede el recurso de apelación; pidiendo también que en la forma se anulen obrados sin indicar cuál sería el vicio para declarar esa nulidad; aspectos que no permiten comprender qué resultado quiere conseguir la entidad con el recurso de casación; e) No se estableció de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, tampoco se identificó que ley sustantiva o adjetiva se habría violado, o en qué interpretación errónea o aplicación indebida hubiera incurrido el Auto de Vista; impidiendo ello que el Tribunal Supremo de Justicia pueda realizar el control jurisdiccional respectivo al no mencionarse norma alguna que los de instancia hubieran vulnerado o violado, interpretado en forma errónea o aplicado en forma indebida; y,   f) El Tribunal de casación no puede actuar ultra petita ante las omisiones de la parte recurrente, correspondiendo por ende declarar la improcedencia del recurso de conformidad a los arts. 220.I.4 del CPC y 252 del CPT (fs. 794 a 795 vta.).