SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2016, Miladín Suárez Plaza instauró demanda por cobro de beneficios sociales contra la Caja de Salud “CORDES”, pidiendo el pago de Bs165 788,51.- (ciento sesenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho 51/100 bolivianos), por el tiempo de supuesto trabajo de diez años, nueve meses y veinte días en la entidad que representa; respecto a la que contestaron y opusieron excepciones que fueron rechazadas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, siendo confirmado aquello en apelación. Dictando en forma posterior, el Juez de la causa la Sentencia 108/2017 de 4 de diciembre, declarando probada la demanda, sin costas, ordenando el pago a favor del demandante en la suma de Bs139 153,24.- (ciento treinta y nueve mil ciento cincuenta y tres 24/100 bolivianos); fallo que omitió valorar correctamente la prueba presentada de su parte consistente entre otros en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante que demostraban la inexistencia de una relación laboral y que más bien se trataba de un contrato civil de compra de servicios, así como planillas en las que no figuraba el denunciante como personal de planta o dependiente de la institución, reportes del reloj biométrico y certificaciones de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (UABJB) en las que se indicó que presta servicios como docente titular a tiempo completo de Veterinaria y Zootecnia y en la carrera de Derecho, de forma parcial, desde el 2 de marzo de 1995; documentos todos que comprobaban que no tenía dependencia laboral con la Caja de Salud “CORDES”.
Agrega que, por Auto de Vista 01/2018 de 18 de junio, se confirmó de manera total el fallo de primera instancia, en cuyo mérito, formularon recurso de casación que mereció el Auto Supremo 436/2018-I de 15 de octubre, por el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró improcedente sin ingresar al fondo, lo que motivó que en forma ulterior se pida la conminatoria a la Caja que representa a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia y a la posterior emisión de mandamiento de aprehensión librado en su contra al ser el representante legal de la entidad señalada.
Precisa conforme a dichos antecedentes que el Auto Supremo 436/2018-I, es el acto ilegal que cuestiona en la demanda tutelar considerando que los Magistrados codemandados efectuaron una interpretación defectuosa, arbitraria y discrecional de las normas previstas en el art. 274.I.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC), base de su decisión, alegando su incumplimiento infringiendo los principios de impugnación y verdad material en relación al debido proceso considerando que los requisitos instituidos en dichas disposiciones no deben “llevarse al extremo de vaciar de contenido el derecho de impugnar y vulnerar el derecho de acceso a la justicia” (sic), omitiendo la interpretación desde y conforme a la Constitución efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2210/2012 y 1860/2014, entre otras.
Finaliza refiriendo que si bien la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios no constituye labor de la jurisdicción constitucional, si lo es en caso de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como en el caso de la entidad que representa, en el que el Auto Supremo precitado se apartó de la jurisprudencia constitucional vinculante sin exponer una sola razón jurídica que justifique la determinación de improcedencia asumida incurriendo en un exceso de ritualismo procedimental obviando que aun si se hubieran incumplido los requisitos para formular el recurso de casación, los Magistrados codemandados se hallaban compelidos a tramitar el recurso y pronunciarse sobre los agravios denunciados en virtud al principio de verdad material. Así no obstante que la técnica argumentativa “no fue del agrado” de los Magistrados codemandados, la Caja de Salud “CORDES” sí tuvo el cuidado de identificar las disposiciones legales infringidas erróneamente interpretadas y aplicadas explicando en qué consistía la infracción o errónea aplicación de la ley, detallando en el recurso de casación las lesiones causadas a los derechos fundamentales de la entidad que representa; por lo que, debió primar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- Fragmento 16
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- Fragmento 18
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: Necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo
- especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error
- III.4. Análisis del caso concreto
- Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial
- 2°