SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

1)

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Yolanda Rosario Gonzales Foronda en su condición de Agente Despachante de Aduana al realizar la importación del “vehículo” a favor de Máximo Vargas Claros cometió los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; siendo que, para respaldar la referida importación adjuntó, un documento que resultó ser falso o falsificado; 2) El prenombrado adecuó su conducta a los tipos penales supra mencionados; toda vez que, este hubiera solicitado a Eddy Mamani Chacapacha le proporcione certificado medio ambiental para los trámites de importación del referido motorizado; 3) El precitado incurrió en contradicción en razón a que en su declaración informativa efectuada dentro del mencionado proceso penal negó haber emitido la documentación referida ut supra y posteriormente, a través de una declaración voluntaria realizada ante un “notario de fe pública” reconoció haber emitido el referido certificado subrayando que dicha actuación la realizó de forma correcta y “…que las condiciones físicas e institucionales de IBMETRO en aquella oportunidad no eran las adecuadas para desarrollar un correcto trabajo…” (sic); 4) La determinación de ratificación de la Resolución fundamentada de sobreseimiento emitida por la autoridad -hoy codemandada- aparentemente se sustentó en que Eddy Mamani Chacapacha -persona sobre la cual se declaró la extinción penal por muerte- asumió una “especie” de responsabilidad, respecto a la emisión de la certificación -presuntamente falsa o falsificada-, sin tomar en cuenta “elementos, indicios y medios probatorios” que respaldan la denuncia de la Gerencia Regional de Potosí de la AN respecto a los otros dos investigados sobre todo en relación a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; 5) El ex Fiscal Departamental -hoy codemandado- en la emisión de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 165/2017, no tomó en cuenta las incongruencias contenidas en la declaración de Máximo Vargas Claros; en razón a que, no obstante de ser el importador señaló “…desconocer absolutamente todo que ha contratado los servicios etc…” (sic); y, 6) La SC 0358/2010-R de 20 de junio y la SCP 0644/2016-S3 de 3 de junio, establecieron que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público que impliquen una decisión de fondo deben ser fundamentadas y motivadas, citando las pruebas que aportaron las partes a efectos de otorgar valor a las mismas.               

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido -a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional y otro- contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Máximo Vargas Claros y Eddy Mamani Chacapacha por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el entonces Fiscal Departamental -ahora codemandado- en la emisión de la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre, dictada ante la impugnación planteada contra la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio de 2017, no resolvió los agravios acorde a derecho, en razón a que:
1) Se limitó a señalar los antecedentes del mencionado proceso penal sin emitir pronunciamiento respecto, a la objeción realizada en torno a la valoración arbitraria de la prueba por el Fiscal de Materia; 2) Consideró que el fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha -coimputado- importa un obstáculo para determinar la responsabilidad penal de los otros dos coimputados sin tomar en cuenta la prueba indiciaria sustento de la imputación formal; 3) No contrastó la pretensión formulada en el memorial de objeción a la Resolución de sobreseimiento con la normativa legal aplicable al caso concreto; y, 4) Omitió considerar la errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Fiscal inferior al determinar el sobreseimiento de los imputados, puesto que la precitada autoridad no tomó en cuenta que los nombrados utilizaron el certificado medio ambiental IBMETRO -documento “fraguado”- en la DUI 2011/543/C-1957 a efectos de materializar la nacionalización de un vehículo motorizado.  

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"».

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, igualdad procesal de las partes y a la defensa, dentro del proceso penal seguido -a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional y otro- contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Máximo Vargas Claros y Eddy Mamani Chacapacha por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el entonces Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado- en la emisión de la Resolución Jerárquica
FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre, dictada ante la impugnación formulada contra la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio de 2017, no resolvió los agravios acorde a derecho, en razón a que: 1) Se limitó a señalar los antecedentes del mencionado proceso penal sin emitir pronunciamiento respecto, a la objeción realizada en torno a la valoración arbitraria de la prueba por el Fiscal de Materia; 2) Consideró que el fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha -coimputado- importa un obstáculo para determinar la responsabilidad penal de los otros dos coimputados sin tomar en cuenta la prueba indiciaria sustento de la imputación formal; 3) No contrastó la pretensión formulada en el memorial de objeción a la Resolución de sobreseimiento con la normativa legal aplicable al caso concreto; y, 4) Omitió considerar la errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Fiscal inferior al determinar el sobreseimiento de los imputados, puesto que la precitada autoridad no tomó en cuenta que los nombrados utilizaron el certificado medio ambiental IBMETRO
-documento “fraguado”- en la DUI 2011/543/C-1957 a efectos de materializar la nacionalización de un vehículo motorizado.

Con carácter previo, corresponde aclarar, que si bien Roxana Choque Gutiérrez, actual Fiscal Departamental de Potosí -autoridad demandada-, no emitió la Resolución que ahora se cuestiona, siendo ésta pronunciada por Fidel Alejandro Martínez, entonces Fiscal Departamental, debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva fue establecida a partir de la responsabilidad institucional que la actual autoridad ostenta a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela; razón por la cual, le corresponderá a la autoridad titular que ejerce el cargo, observar la determinación asumida en la oportunidad.

Impugnación que mereció la Resolución FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de
11 de diciembre; a través de la cual, el entonces Fiscal Departamental de Potosí, ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio de 2017, disponiendo la cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes penales de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros; asimismo, que el titular de la investigación tramite la extinción de la acción penal por muerte del imputado Eddy Mamani Chacapacha, bajo los siguientes argumentos: 1) La investigación no reunió los elementos suficientes para sostener una acusación; vale decir, para acreditar los hechos delictivos imputados en base a indicios de responsabilidad; de ahí que el Fiscal de Materia, determinó sobreseer a los imputados, siendo aplicable por ello el principio in dubio pro reo; en razón a que, como se tiene señalado en el caso en cuestión no se cuenta con suficiente fundamento probatorio para acreditar el hecho investigado en juicio oral; 2) De los antecedentes del cuaderno de investigación advirtió que el certificado medio ambiental, fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha; toda vez que, por un documento que puede asimilarse a un informe, el nombrado detalló los certificados que habría emitido a nombre de IBMETRO, asumiendo la responsabilidad de los mismos, señalando que la certificación ambiental es legal, no obstante que la misma no cursaría en los archivos del mencionado Instituto, de donde se podría advertir que el importador Máximo Vargas Claros así como Yolanda Rosario Gonzales Foronda, conocían de que el señalado ya no trabajaba en IBMETRO, “Dicha argumentación tiene o tendría base si no fuera por una situación obvia: el señor Mamani Chacapacha ha fallecido. Desde un punto de vista crítico, por decirlo así pareciera un argumento bastante simplista y cómodo decir que el fallecido es el culpable o que ahora que ha fallecido la persona en cuestión, las otras dos dejan de tener responsabilidad alguna, sin embargo no es así, ya que la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el ‘obstáculo’ por así decirlo, para que dicha tarea se consolide” (sic); y, 3) La Resolución impugnada de manera correcta determinó sobreseer a los imputados determinación que se ajusta al último párrafo del art. 278 del CPP, que señala: “El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello” (Conclusión II.3).