SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.2.

II.2.  Por memorial de 1 de diciembre de 2017, Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional a.i. de Potosí de la AN impugnó la precitada Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio del mencionado año, arguyendo que en la emisión de la señalada Resolución le causo agravios puesto que: i) No tomó en cuenta que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. de acuerdo a lo prescrito en los art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 41 de su Reglamento -que establece las funciones del Despachante de Aduanas- estaba en la obligación de observar que el código “04” inserto en el certificado medio ambiental IBMETRO no correspondía al recinto Avaroa, máxime si se toma en cuenta que la prenombrada firmó la DUI 2011/543/C-2114;
ii) Inobservó lo determinado en el art. 101 del referido Reglamento, que establece que una vez aceptada la declaración por mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la mencionada declaración y la documentación soporte; iii) No consideró que el referido certificado ambiental -fraguado-, según el trámite de despacho aduanero tuvo que ser tramitado por la mencionada representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., o por el importador -Máximo Vargas Claros-; iv) Dio valor legal a la declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública; de un documento donde no intervino el Ministerio Público ni el investigador asignado al caso; v) No tomó en cuenta que no se agotó la instancia investigativa; toda vez que, habiéndose dispuesto la ejecución de una pericia grafológica, no se realizó la misma “…debido a la falta de documentación indubitada para el contraste o cotejo con el documento dubitado no se pudo realizar ese actuado científico para determinar con certeza la autoría de las firmas que se encuentran insertas en los documentos o certificados medioambientales…” (sic); estableciendo que el delito de falsedad material no puede ser atribuido a los imputados; razón por la cual, señaló que el mencionado certificado medio ambiental lo habría forjado Eddy Mamani Chacapacha, soslayando que la determinación que ordenó la realización de una pericia grafológica en relación al precitado documento se encontraba pendiente de ejecución; y, vi) Eximió de responsabilidad penal a los imputados -hoy terceros interesados- en relación a la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, señalando de que no existiría ningún vínculo entre el documento cuestionado
-certificado medio ambiental IBMETRO- y la presunta autoría de los nombrados, sin tomar en cuenta que no “…podría existir un certificado medioambiental y presentado en los despachos aduaneros de la Declaración Única de Importación 2001/543/C-2114 por la Agencia Despachante SAA SRL por cuenta de Máximo Vargas Claros, si a su criterio el único quien hubiese forjado dicho documento fue Eddy Mamani Chacapacha, olvidando por completo que IBMETRO no es una empresa privada o una empresa cuyos servicios puedan ser contratados por otras empresas similares…” (sic) y sin analizar qué elementos del tipo penal no concurrieron en el delito imputado, develando una falta de fundamentación; asimismo, determinó cesar la investigación en relación a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con el argumento de que quien “falseo” el certificado medio ambiental fue Eddy Mamani Chacapacha -persona fallecida- soslayando que los otros imputados usaron el referido documento a sabiendas que era falso para sus fines enteramente personales que convenían a sus intereses (fs. 22 a 30).