SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.2.
II.2. Por memorial de 1 de diciembre de 2017, Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional a.i. de Potosí de la AN impugnó la precitada Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio del mencionado año, arguyendo que en la emisión de la señalada Resolución le causo agravios puesto que: i) No tomó en cuenta que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. de acuerdo a lo prescrito en los art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 41 de su Reglamento -que establece las funciones del Despachante de Aduanas- estaba en la obligación de observar que el código “04” inserto en el certificado medio ambiental IBMETRO no correspondía al recinto Avaroa, máxime si se toma en cuenta que la prenombrada firmó la DUI 2011/543/C-2114;
ii) Inobservó lo determinado en el art. 101 del referido Reglamento, que establece que una vez aceptada la declaración por mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la mencionada declaración y la documentación soporte; iii) No consideró que el referido certificado ambiental -fraguado-, según el trámite de despacho aduanero tuvo que ser tramitado por la mencionada representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., o por el importador -Máximo Vargas Claros-; iv) Dio valor legal a la declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública; de un documento donde no intervino el Ministerio Público ni el investigador asignado al caso; v) No tomó en cuenta que no se agotó la instancia investigativa; toda vez que, habiéndose dispuesto la ejecución de una pericia grafológica, no se realizó la misma “…debido a la falta de documentación indubitada para el contraste o cotejo con el documento dubitado no se pudo realizar ese actuado científico para determinar con certeza la autoría de las firmas que se encuentran insertas en los documentos o certificados medioambientales…” (sic); estableciendo que el delito de falsedad material no puede ser atribuido a los imputados; razón por la cual, señaló que el mencionado certificado medio ambiental lo habría forjado Eddy Mamani Chacapacha, soslayando que la determinación que ordenó la realización de una pericia grafológica en relación al precitado documento se encontraba pendiente de ejecución; y, vi) Eximió de responsabilidad penal a los imputados -hoy terceros interesados- en relación a la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, señalando de que no existiría ningún vínculo entre el documento cuestionado
-certificado medio ambiental IBMETRO- y la presunta autoría de los nombrados, sin tomar en cuenta que no “…podría existir un certificado medioambiental y presentado en los despachos aduaneros de la Declaración Única de Importación 2001/543/C-2114 por la Agencia Despachante SAA SRL por cuenta de Máximo Vargas Claros, si a su criterio el único quien hubiese forjado dicho documento fue Eddy Mamani Chacapacha, olvidando por completo que IBMETRO no es una empresa privada o una empresa cuyos servicios puedan ser contratados por otras empresas similares…” (sic) y sin analizar qué elementos del tipo penal no concurrieron en el delito imputado, develando una falta de fundamentación; asimismo, determinó cesar la investigación en relación a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con el argumento de que quien “falseo” el certificado medio ambiental fue Eddy Mamani Chacapacha -persona fallecida- soslayando que los otros imputados usaron el referido documento a sabiendas que era falso para sus fines enteramente personales que convenían a sus intereses (fs. 22 a 30).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Presupuestos para la valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- fundamentación y motivación
- tercer punto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte