SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
i)
Fidel Alejando Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe cursante de fs. 182 a 183, refirió que: i) No obstante que la presunta falsificación del certificado de IBMETRO de emisión de gases habría ocurrido en la gestión 2011 y la ejecución del control diferido el 2012, la “acción penal” se presentó en febrero de 2013; ii) Se llegó a establecer que el referido certificado no se encontraba en los archivos del mencionado instituto, pero no se obtuvo elemento probatorio para determinar si Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros, a momento de utilizar dicho documento tenían conocimiento de la falsedad del mismo; iii) Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa, igualdad de partes y congruencia, la parte peticionante de tutela no especificó de qué manera la determinación asumida por el Ministerio Público vulneró los precitados derechos; iv) Tanto la Resolución de sobreseimiento como la Resolución Jerárquica cuentan con la debida motivación; y, v) El accionante denuncia falta de valoración de la prueba en la emisión de las precitadas Resoluciones; sin embargo “No especifica (…) de qué manera no se habría hecho la valoración razonable de la prueba ni tampoco menciona de qué manera el Tribunal de Garantías tendría que enmendar dicha vulneración…” (sic).
Efectuada esta necesaria aclaración, conocido el objeto procesal y ante el alcance de reclamación constitucional efectuada por la parte impetrante de tutela, resulta necesario conocer los antecedentes inherentes al mismo, así de los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que, mediante Resolución de sobreseimiento de 29 de junio de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso determinó sobreseer a los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros -ahora terceros interesados- argumentando que: i) El certificado medio ambiental IBMETRO fue suscrito por Eddy Mamani Chacapacha -sobre la cual existe una determinación para tramitar la extinción penal por muerte-, mismo que prestó servicio de consultoría en el referido instituto en las gestiones 2009, 2010 y 2012; ii) No existe la posibilidad que la representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., hubiera tramitado el mencionado certificado en razón a que en la localidad Avaroa no existe oficinas del referido Instituto; iii) Se acreditó que Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros utilizaron el señalado Certificado; sin embargo, no existe ningún elemento indiciario menos probatorio que permita establecer que los nombrados tenían conocimiento de la falsedad del mencionado documento; iv) No existe suficientes elementos de prueba que permita al Ministerio Público sustentar una acusación formal en juicio oral y público; y, v) La autoridad fiscal según lo prescrito en el art. 72 del CPP, en la investigación, no solamente debe tomar en cuenta circunstancias que permitan sustentar la acusación, sino también las que sirvan para eximir la responsabilidad del imputado, subrayando que en el caso en cuestión existe duda razonable para señalar que los imputados falsificaron el referido documento o utilizaron el mismo a sabiendas que era falso (Conclusión II.1).
i) Respecto al primer y segundo punto de impugnación, relacionados con que no se tomó en cuenta que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., y de acuerdo a lo prescrito en los art. 45 de la LGA y 41 de su Reglamento -que establece las funciones del Despachante de Aduanas- estaba en la obligación de observar que el código “04” inserto en el certificado medio ambiental IBMETRO no correspondía al recinto Avaroa, máxime si se toma en cuenta que la prenombrada firmó la DUI 2011/543/C-2114; e, inobservó lo determinado en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que una vez aceptada la declaración por mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la mencionada declaración y la documentación soporte; en la Resolución Jerárquica
-ahora impugnada- se sostuvo que, la investigación no reunió los elementos suficientes para sostener una acusación; vale decir, para acreditar los hechos delictivos imputados en base a indicios de responsabilidad; de ahí que el Fiscal de Materia, determinó sobreseer a los imputados, siendo aplicable por ello el principio in dubio pro reo; en razón a que, como se tiene señalado en el caso en cuestión no se cuenta con suficiente fundamento probatorio para acreditar el hecho investigado en juicio oral; lo que a los fines de la contrastación constitucional de la congruencia constituye la respuesta expresada ante dichos agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Presupuestos para la valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- fundamentación y motivación
- tercer punto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte