SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
tercer punto
En cuanto tercer punto de agravio, en el cual se impugnó que no se consideró que el referido certificado ambiental -fraguado-, según el trámite de despacho aduanero tuvo que ser tramitado por la mencionada representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., o por el importador -Máximo Vargas Claros-; en la Resolución Jerárquica se señaló que Eddy Mamani Chacapacha, por un documento que puede asimilarse a un informe detalló los certificados que fueron emitidos a nombre de IBMETRO -entre los cuales se encuentra el certificado medio ambiental del importador Máximo Vargas Claros- asumiendo la responsabilidad de los mismos, no obstante que los señalados documentos no cursen en los archivos del mencionado Instituto, aspecto que si bien denotan que tanto el importador como la representante de la Agencia mencionada, que en la fecha de emisión del citado documento Eddy Mamani Chacapacha no trabajaba en el indicado Instituto, el fallecimiento del nombrado se constituye en un obstáculo “…por así decirlo para que dicha tarea se consolide…” (sic); se advierte de igual manera que no se explicó de forma suficientemente clara y razonable, por qué resultaba inviable el cuestionamiento de la parte ahora accionante, frente al aducido fallecimiento del coimputado, limitándose el argumento a dicha coyuntura, sin que permita conocer al impugnante cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta dicha apreciación fáctica.
En tal sentido, se puede concluir que la Resolución Jerárquica
FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre, incurre en el defecto procesal de connotación constitucional, relacionado con la carencia de la debida fundamentación y motivación en cuanto a los agravios identificados y analizados precedentemente, correspondiendo conforme a los Fundamentos Jurídico III.2 y 3 del presente fallo constitucional, conceder la tutela solicitada en este tópico de examen constitucional.
En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, la parte impetrante de tutela se limitó a señalar que, el entonces Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado- en la emisión de la Resolución cuestionada mediante la presente acción de defensa, omitió considerar la errónea valoración de la prueba en la que incurrió el Fiscal inferior al determinar el sobreseimiento de los imputados; puesto que, la precitada autoridad no tomó en cuenta que los nombrados utilizaron el certificado medio ambiental IBMETRO
-documento “fraguado”- en la DUI 2011/543/C-1957 a efectos de materializar la nacionalización de un motorizado; argumento que no precisó cómo la alegada omisión insidió en la resolución final, inobservado de esa manera el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que al respecto estableció que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba; empero, que de advertida la lesión a derechos y garantías constitucional y/o convencionales, tiene facultad entre otros aspectos de verificar si en dicha labor las autoridades no omitieron de manera arbitraria su consideración, ello a efectos que en caso de corresponder se ordene una nueva valoración por la instancia pertinente; situación que en el caso de análisis -se reitera- no resulta posible efectuar ante la falta de despliegue argumentativo que denote su incidencia en la resolución final; razones por la que, respecto a dicha reclamación constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, el peticionante de tutela se limitó a efectuar una reseña de los mismos, sin establecer con claridad la incidencia de la alegada lesión, situación que hace inviable abrir el ámbito de protección constitucional pretendido en esta acción de defensa en relación a los precitados derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.4. Presupuestos para la valoración de la prueba
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- fundamentación y motivación
- tercer punto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte