SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.1.

II.1. Mediante Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 29 de junio de 2017, emitida dentro del proceso penal seguido -a instancia de la Gerencia Regional Potosí de la AN y otro- contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Máximo Vargas Claros y Eddy Mamani Chacapacha; Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento de las querellas formuladas contra los dos primeros nombrados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con la aclaración que en relación a Eddy Mamani Chacapacha corresponde la tramitación de extinción de la acción penal por muerte o fallecimiento, bajo los siguientes argumentos: 1) El certificado IBMETRO tiene firma del técnico Eddy Mamani Chacapacha -La Paz- y sello institucional del precitado Instituto; empero, de la regional Cochabamba, situación que hace comprender que el referido documento fue elaborado por el prenombrado; toda vez que, el mismo “podría” haber tenido acceso y conocimiento de los sellos personales e institucional de IBMETRO; 2) El mencionado Instituto suscribió contratos administrativos de servicios de consultoría con Eddy Mamani Chacapacha, quien a raíz de los mismos desempeñó las funciones de Técnico de Metrología Legal -Aduana Interior La Paz y otros recintos en las gestiones 2009, 2010 y 2012-; 3) El fallecimiento del prenombrado es causal de extinción de la acción penal según lo establecido en el art. 27
inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El despacho aduanero se realiza bajo una presunción de veracidad que incumbe a los documentos entregados por el importador de ahí que no cabe la posibilidad de que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L. -hoy tercera interesada- hubiera tramitado el certificado medio ambiental IBMETRO, máxime si se toma en cuenta que en la localidad de Avaroa no existe oficinas del mencionado Instituto; 5) Se acreditó que la precitada hoy tercera interesada y Máximo Vargas Claros
-ahora tercero interesado- utilizaron el documento cuestionado dentro del trámite administrativo aduanero para obtener la DUI, y materializar el proceso de nacionalización de un motorizado; sin embargo, de los antecedentes colectados en la investigación no existe ningún elemento indiciario ni probatorio que establezcan que los prenombrados “…habrían tenido conocimiento de la falsedad del documento cuestionado…” (sic), aspecto que hace entrever la inconcurrencia del elemento constitutivo del delito de uso de instrumento falsificado -el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado- previsto y sancionado por el art. 203 del CP; 6) No existe suficientes elementos de prueba que permita al Ministerio Público presentar una acusación formal de manera objetiva y fundamentada; 7) El art. 72 del CPP, establece que el Ministerio Publico debe velar por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado, de los Convenios y Tratados Internacionales a los cuales está sometido el Estado Plurinacional de Bolivia; vale decir, que el director funcional de la investigación no sólo debe tomar en cuenta las circunstancias que permitan sustentar la acusación; sino también, las que sirvan para eximir de responsabilidad al o los imputados; 8) La “…objetividad consiste en demostrar o sustentar de manera fundamentada que un acto o hecho determinado se ha producido o puede producirse de manera cierta…” (sic); 9) El art. 73 del “ritual de la materia” concordante con el art. 124 del CPP, establece que las determinaciones de fondo deben ser fundamentadas en derecho y sustentada con elementos objetivos de prueba; y, 10) En el caso en concreto de acuerdo a los elementos recolectados en la investigación existe duda razonable para señalar que Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros, falsificaron ideológicamente o materialmente la referida documentación, así también para indicar que los prenombrados conocían que la certificación era falsa más al contrario dichos elementos se “inclinan” a demostrar que los mismos no participaron en el hecho (fs. 14 a 21 vta.).