SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.3.

II.3.  Por Resolución FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre, Fidel Alejandro Castro Martínez, entonces Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado- ratificó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de
29 de junio de 2017, disponiendo la cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes penales de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros; así también, que el titular de la investigación tramite la extinción de la acción penal por muerte del imputado Eddy Mamani Chacapacha, bajo los siguientes argumentos: a) La investigación no reunió los elementos suficientes para sostener una acusación; vale decir, para acreditar los hechos delictivos imputados en base a indicios de responsabilidad; de ahí que el Fiscal de Materia, determinó sobreseer a los imputados, siendo aplicable por ello el principio in dubio pro reo; en razón a que, como se tiene señalado en el caso en cuestión no se cuenta con suficiente fundamento probatorio para acreditar el hecho investigado en juicio oral; b) De los antecedentes del cuaderno de investigación advirtió que el certificado medio ambiental, fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha; toda vez que, por un documento que puede asimilarse a un informe, el nombrado detalló los certificados que habría emitido a nombre de IBMETRO, asumiendo la responsabilidad de los mimos, señalando que la certificación ambiental es legal; no obstante, que la misma no cursaría en los archivos del mencionado Instituto, de donde se podría inferir que el importador Máximo Vargas Claros como Yolanda Rosario Gonzales Foronda, conocían de que el señalado ya no trabajaba en IBMETRO, “Dicha argumentación tiene o tendría base si no fuera por una situación obvia: el señor Mamani Chacapacha ha fallecido. Desde un punto de vista crítico, por decirlo así, pareciera un argumento bastante simplista y cómodo decir que el fallecido es el culpable o que ahora que ha fallecido la persona en cuestión, las otras dos dejan de tener responsabilidad alguna, sin embargo no es asi, ya que la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el ‘obstáculo’ por así decirlo, para que dicha tarea se consolide” (sic); y, c) La Resolución impugnada de manera correcta determinó sobreseer a los imputados determinación que se ajusta al último párrafo del art. 278 del CPP, que señala: “El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello”, determinación fiscal que fue notificada a la entidad ahora impetrante de tutela el 16 de julio de 2018
(fs. 32 a 38).