SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

a)

Impugnación que mereció la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre; por el cual, el entonces Fiscal Departamental de Potosí -ahora codemandado- ratificó la mencionada Resolución sustentada en los principios indubio pro reo y de objetividad; misma que vulnera sus derechos fundamentales puesto que: a) Se limitó a señalar los antecedentes del proceso, sin emitir pronunciamiento sobre la observación realizada en el memorial de objeción a la Resolución de sobreseimiento en relación a los medios probatorios obtenidos, -los cuales fueron valorados de manera arbitraria por el Fiscal de Materia- “…emitiendo un pronunciamiento sin fundamentar los elementos planteados…” (sic) en el precitado memorial; b) Consideró que el fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha importa un obstáculo para determinar la responsabilidad penal de los otros dos imputados, soslayando como ya se tiene referido la prueba indiciaria, sustento de la imputación formal y la configuración de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; c) Ratificó la Resolución de sobreseimiento sin pronunciarse sobre el fondo de la objeción formulada; vale decir, sin tomar en cuenta que en la determinación asumida por el Fiscal de Materia existen contradicciones y una equivoca valoración de la prueba; no obstante  que el nombrado en primera instancia señaló que la firma consignada en el certificado IBMETRO, corresponde a la autoría del imputado Eddy Mamani Chacapacha “…aspecto determinado mediante Dictamen Pericial; sin embargo, también menciona que en etapa preparatoria se ha dispuesto la ejecución de pericia grafológica…” (sic), a los fines de determinar la autoría de las firmas que se encuentran insertadas en los certificados medio ambientales; además, porque dicha determinación se emitió sin considerar que dentro de la etapa preparatoria podía disponerse la complementación de otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba que permitan sustentar la responsabilidad de los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Máximo Vargas Claros;
d) No contrastó la pretensión formulada en el mencionado memorial de objeción a la Resolución de sobreseimiento con la normativa legal aplicable al caso concreto, en el entendido que se limitó a señalar que los elementos recolectados fueron insuficientes para fundar una acusación en el caso en cuestión; y, e) Omitió realizar una labor valorativa respecto a la prueba que no fue correctamente valorada por los Fiscales inferiores; toda vez que, no tomó en cuenta que las precitadas autoridades determinaron sobreseimiento en relación a los mencionados imputados -ahora terceros interesados- pese a que Yolanda Rosario Gonzales Foronda utilizó documentación sobre la cual el propio Ministerio Público la asumió como falsa.       

Ante lo cual, la parte ahora peticionante de tutela formuló impugnación contra la mencionada Resolución emitida por el Fiscal de Materia, aduciendo que la misma le causa agravios; manifestado que: a) No tomó en cuenta que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana SAA S.R.L., de acuerdo a lo prescrito en los art. 45 de la LGA y 41 de su Reglamento -que establece las funciones del Despachante de Aduanas- estaba en la obligación de observar que el código “04” inserto en el certificado medio ambiental IBMETRO no correspondía al recinto Avaroa, máxime si se toma en cuenta que la prenombrada firmó la DUI 2011/543/C-2114; b) Inobservó lo determinado en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que una vez aceptada la declaración por mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana, asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la mencionada declaración y la documentación soporte; c) No consideró que el referido certificado ambiental -fraguado-, según el trámite de despacho aduanero tuvo que ser tramitado por la mencionada representante de la Agencia señalada o por el importador -Máximo Vargas Claros-; d) Dio valor legal a la declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública; vale decir, a un documento donde no intervino el Ministerio Público ni el investigador asignado al caso; e) No tomó en cuenta que no se agotó la instancia investigativa; toda vez que; habiéndose dispuesto la ejecución de una pericia grafológica, no se realizó la misma “…debido a la falta de documentación indubitada para el contraste o cotejo con el documento dubitado no se pudo realizar ese actuado científico para determinar con certeza la autoría de las firmas que se encuentran insertas en los documentos o certificados medioambientales…” (sic); estableciendo que el delito de falsedad material no puede ser atribuido a los imputados; además, señaló que el mencionado certificado medio ambiental lo habría forjado Eddy Mamani Chacapacha, soslayando que la determinación que ordenó la realización de una pericia grafológica en relación al precitado documento se encontraba pendiente de ejecución; y, f) Eximió de responsabilidad penal a los imputados en relación a la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, señalando de que no existiría ningún vínculo entre el documento cuestionado -certificado medio ambiental IBMETRO- y la presunta autoría de los nombrados, sin tomar en cuenta que no “…podría existir un certificado medioambiental y presentado en los despachos aduaneros de la Declaración Única de Importación 2001/543/C-2114 por la Agencia Despachante SSA SRL por cuenta de Máximo Vargas Claros, si a su criterio el único quien hubiese forjado dicho documento fue Eddy Mamani Chacapacha, olvidando por completo que IBMETRO no es una empresa privada o una empresa cuyos servicios puedan ser contratados por otras empresas similares…” (sic) y sin analizar qué elementos del tipo penal no concurrieron en el delito imputado, develando una falta de fundamentación; asimismo, determinó cesar la investigación en relación a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, con el argumento de que quien “falseo” el certificado medio ambiental fue Eddy Mamani Chacapacha -persona fallecida- soslayando que los otros imputados usaron el referido documento a sabiendas que era falso para sus fines enteramente personales que convenían a sus intereses (Conclusión II.2).