SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

II.1.

II.1. Mediante Sentencia 08/2013 de 18 de enero, emitida dentro del proceso de “NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Y TRANSFERENCIA Y CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DERECHOS REALES”, iniciado por Jesusa Montecinos Pardo          -ahora accionante- contra Beatriz Montecinos Pardo Vda. de Leyes -hoy demandada-, Juan Montecinos Pardo; Raúl Pablo Guzmán Villa; Rotzy Ingrid, Roger Bladimir, Dennice Mariela, Vanesa Lincy Guzman Montecinos y Roxana Consuelo, todos Guzmán Montecinos, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, resolvió declarar “PROBADA” la demanda principal y la reconvencional, con relación a la nulidad de la Escritura Pública de Transferencia 533/96 de 25 de noviembre de 1996 y consiguiente cancelación de la partida 3479 del libro de propiedades Capital de 1996, así como del Folio Real 4.01.1.01.0021185 e “IMPROBADA” la demanda de división y partición del inmueble, sito en calle 6 de octubre 4518 entre Sotomayor y Sargento Flores formulada en base a la declaración jurada voluntaria -efectuada por la madre de la hoy accionante y de la demandada- contenida en el formulario notarial 4097422, ello en razón a la inexistencia de acuerdo formal de los copropietarios, argumentando en su parte central que: a) El precitado bien inmueble consignaba como propietarios a Gregoria Claure Vda. de Pardo, Herminia Pardo de Montecinos y Carlos Montecinos, quienes adquirieron dicho bien en favor de Juan, Beatriz, María Eugenia y Jesusa, todos Montecinos Pardo;          b) Según el Informe del Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), el referido bien no podía ser transferido en favor de una sola hija; c) La Escritura Pública 533/96 de 25 de noviembre de 1996, por la cual Herminia Pardo Claure de Montecinos y Carlos Montecinos Patón transfirieron el precitado bien inmueble a la hoy demandada no contiene el consentimiento de transferencia de Gregoria Claure Vda. de Pardo ni de los “copropietarios” -hijos y nieto respectivamente para los cuales los antes nombrados adquirieron el referido inmueble-; es decir, en dicho acto jurídico no intervinieron los titulares del derecho propietario, sino únicamente dos de los tres tutores; d) Se evidenció que en la minuta que contiene la precitada Escritura, primero firmaron los testigos instrumentales y en forma posterior los vendedores y el adquirente; e) Siendo que no se demostró que el referido bien admite cómoda división y partición según la normativa municipal y considerando que existe oposición a la misma, por parte de la hoy accionante la referida división debe realizarse mediante la acción llamada por ley; y, f) Mediante demanda reconvencional Beatriz Montecinos Pardo Vda. de Leyes “…reconviene sobre la Nulidad de la escritura Pública No 533/96 de fecha 25 de noviembre de 1996 (…) congruentemente con lo demandado por la hoy accionante…” (sic), así como con la división partición, siempre y cuanto la misma sea realizado de forma equitativa y sin prerrogativas entre todos los copropietarios (fs. 7 a 11 vta.).