SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
JUAN MONTECINOS PARDO, BEATRIZ MONTECINOS PARDO, MARIA EUGENIA MONTECINOS PARDO y JESUSA MONTECINOS PARDO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, a una vejez digna con calidad y calidez humana y a vivir dignamente; toda vez que, no obstante que dentro del proceso judicial de nulidad de Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida en DD.RR. que inició contra la hoy demandada y otros, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, mediante Sentencia 08/2013 de 18 de enero de 2013, resolvió dejar sin efecto la Escritura Pública 533/96 de 25 de noviembre de 1996, estableciendo que su persona es copropietaria del bien inmueble sito en calle 6 de octubre 4518, entre Sotomayor y Sargento Flores; fallo que fue confirmado en parte por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 074/2016 de 30 de marzo, que determinó que el referido bien corresponde únicamente a “…JUAN MONTECINOS PARDO, BEATRIZ MONTECINOS PARDO, MARIA EUGENIA MONTECINOS PARDO y JESUSA MONTECINOS PARDO…” (sic), la hoy demandada desde junio de 2015 impide su ingreso al referido bien inmueble, puesto que hubiera cerrado el mismo con chapas y candado.
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, no obstante que dentro del proceso judicial de nulidad de Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida en DD.RR., que inició contra la hoy demandada y otros, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, mediante Sentencia 08/2013 de 18 de enero de 2013, resolvió dejar sin efecto la Escritura Pública 533/96 de 25 de noviembre de 1996, estableciendo que su persona es copropietaria del bien inmueble, sito en calle 6 de octubre 4518, entre Sotomayor y Sargento Flores; fallo que fue confirmado en parte por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 074/2016 de 30 de marzo, que determinó que el referido bien corresponde únicamente a “…JUAN MONTECINOS PARDO, BEATRIZ MONTECINOS PARDO, MARIA EUGENIA MONTECINOS PARDO y JESUSA MONTECINOS PARDO…” (sic), la hoy demandada desde junio de 2015 impide su ingreso al referido bien inmueble, puesto que hubiera cerrado el mismo con chapas y candado.
Ahora bien, identificado el objeto procesal deducido por la accionante, se tiene a partir de lo señalado por la misma dentro del proceso constitucional, que el acto denunciado; vale decir, la alegada restricción de ingreso al inmueble, sito en calle 6 de octubre 4518, entre Soto Mayor y Sargento Flores, dataría de junio de 2015, en el entendido que la prenombrada alegó que no obstante que dentro del proceso de nulidad de Escritura Pública Transferencia iniciado por su persona contra la hoy demandada y otros, las autoridades jurisdiccionales tanto en primera como en segunda instancia, establecieron que su persona es copropietaria del referido bien inmueble, la demandada no le permite el ingreso al mismo desde dicha fecha -en la cual como refiere obtuvo su libertad dentro de un proceso penal- ya que hubiera cerrado la referida propiedad con chapas y candados; presunto acto vulnerador de los derechos invocados por la ahora accionante, que también puede ser refrendado a partir del Auto de 10 de agosto de 2016, por el cual el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, resolvió rechazar el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por la ahora impetrante de tutela contra el proveído de 8 de junio del señalado año, mismo que resolvió rechazar la solicitud de ruptura de candados del inmueble en cuestión, fundamentando principalmente que al encontrarse el proceso de nulidad de Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida en DD.RR., en fase de ejecución, no corresponde atender a la señalada solicitud (Conclusión II.3.); determinación que mereció en vía de impugnación el Auto de Vista 192/2016 de 2 de diciembre, emitido dentro del precitado proceso, por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo confirmar la mencionada providencia de “…08 de junio de 2016…” (sic), fundamentando, entre otros, aspectos que la solicitud de orden para romper candados importa una nueva pretensión, misma que no puede ser atendida en ejecución de sentencia, ya que lo contrario significaría vulnerar la cosa juzgada causando un estado de indefensión a la parte contraria (Conclusión II.4.).
A partir de tales antecedentes fácticos resulta posible concluir, que la accionante no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; toda vez que, esta acción de defensa fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa procesal-constitucional, aspecto que importa negligencia de la nombrada, que no puede ser subsanada por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, que tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del objeto y alcance de tutela de esta acción de defensa, tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho-, sin que ello implique que la parte accionante no pueda hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente al estar evidenciado que la accionante activó esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto en la normativa de índole procesal-constitucional, es inviable analizar el fondo de la problemática planteada por la nombrada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la “responsabilidad civil” solicitada por la parte accionante, se debe considerar que por la forma de resolución del presente fallo constitucional no corresponde establecer dicha responsabilidad, resaltando que en los casos en que se conceda la acción defensa, no siempre va implicar que se determine la reparación de daños y perjuicios, sino que la misma dependerá del análisis de cada problemática en particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- JUAN MONTECINOS PARDO, BEATRIZ MONTECINOS PARDO, MARIA EUGENIA MONTECINOS PARDO y JESUSA MONTECINOS PARDO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- máximo de seis meses
- debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía, considerando que este es el último actuado idóneo que supuestamente lesiona los derechos alegados
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR