DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad

Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, es incuestionable que las autoridades de la JIOC en general, y particularmente los ahora consultantes, pueden derivar voluntariamente los “asuntos de su jurisdicción” a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; tal como se dispone en la Resolución 001/2019, al remitir al Ministerio Público y a la jurisdicción ordinaria, la potestad para sancionar el incumplimiento de dicha Resolución, una vez agotados todos los mecanismos de su derecho interno en procura de la obediencia a las determinaciones de sus autoridades administradoras de justicia.

Así, en el marco del principio del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica entre jurisdicciones –contenido en los arts. 3 y 4.e de la LDJ–, así como el de complementariedad –art. 4.f de la misma ley–, es evidente que entre jurisdicciones, debe promoverse la concertación de mecanismos de coordinación y cooperación, entre los cuales, según el art. 16.II.c del mismo cuerpo normativo, se tiene “La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones”.

Hasta aquí, en el marco del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica de jurisdicciones y lo señalado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0764/2014, se tiene por constatado que la autoridades de la JIOC, y en particular, las ahora consultantes, pueden remitir los “asuntos de su jurisdicción” a conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal; entendiéndose como un asunto jurisdiccional, la sanción al incumplimiento de sus resoluciones –como es el caso de la Resolución 001/2019–; más aún, si por expresa previsión del art. 192.II de la CPE, se establece que: “Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado”.

En esa línea de razonamiento, –para el caso concreto–, las autoridades consultantes dispusieron en el numeral 4 de la Resolución 001/2019 la remisión de antecedentes de incumplimiento ante el Ministerio Público “por el delito de desacato a la Autoridad Originaria, por el delito 160, 179, 183, 184 y otros del Código Penal” (sic); determinación que, a primera vista, es compatible con la Norma Fundamental, de acuerdo a lo señalado en los párrafos que preceden. Sin embargo, es de considerar que el propósito o finalidad de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, –como bien fundamentan los consultantes–, es la sanción penal a las personas que, estando vinculadas a lo decidido en la Resolución 001/2019, incumplan las decisiones de las autoridades del Consejo de autoridades Originarias de la Nación Originaria Suyo Jatun Killaka Asanajaqi “Jakisa”; de modo que, con su posible procesamiento penal, se garantice el cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales, siempre que se hayan agotado los procedimientos internos de la JIOC para el cumplimiento de sus resoluciones.

Dicho esto, es preciso hacer referencia a los tipos penales que se citan en el numeral 4 de la parte dispositiva de la Resolución 001/2019 –arts. “160, 179, 183, 184 y otros del Código Penal”– que se encuentran descritos en el Fundamento Jurídico III.3.3. de esta Declaración Constitucional Plurinacional; advirtiéndose que los mismos, se ubican en el Libro Segundo, Título II “Delitos contra la Función Pública”, capítulo II “Delitos Cometidos por Particulares” y en el Título III “Delitos contra la Función Judicial”, Capítulo I “Delitos contra la Actividad Judicial” y Capítulo II “Delitos contra la Autoridad de las Decisiones Judiciales” del referido Código.

De la aclaración que precede, es preciso destacar que la pretensión de las autoridades consultantes, radica en la necesidad que a través de la jurisdicción ordinaria penal, se sancione el incumplimiento a sus decisiones jurisdiccionales. Por lo tanto, deben excluirse del presente análisis, los tipos penales referidos a los “Delitos contra la Función Pública” –contenidos en el Título II del Código Penal– puesto que éstos no sancionan conductas atenten contra la función judicial.

Al respecto, corresponde referir que los tipos penales contenidos en los arts. 166 al 185 del Código Penal[4], que corresponden a “Delitos contra la Función Judicial”, “Delitos contra la Actividad Judicial” y “Delitos contra la Autoridad de las Decisiones Judiciales”; en su mayoría, hacen referencia a la sanción de conductas propias de la tramitación de procesos penales, en los que intervienen jueces, fiscales, abogados, en determinadas actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria; precisamente porque, al tratarse de una norma pre constitucional, fue diseñada para sancionar conductas delictivas contra la actividad judicial, que antes de la Constitución Política del Estado de 2009, se integraba únicamente por las jurisdicciones ordinaria, agraria y las especiales; sin contemplar a la JIOC.

De lo anterior y trayendo a colación lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, para la interpretación de normas pre constitucionales bajo el nuevo paradigma del Estado Plurinacional, es preciso considerar que bajo el principio de igualdad jerárquica, las resoluciones de los jueces ordinarios y agroambientales, como de los de las jurisdicciones especiales y de la jurisdicción indígena originario campesina, tienen el mismo carácter de obligatoriedad y jerarquía. De modo que, no existe razón para que el incumplimiento de las resoluciones de la JIOC, no pueda ser remitido al ámbito penal para el procesamiento de las personas que estuvieran obligadas a su obediencia.

Sin embargo, como se refirió precedentemente, la sanción al incumplimiento de las resoluciones de la JIOC, necesariamente debe ajustarse a un tipo penal cuyo procesamiento sea posible y, vía interpretación constitucional, alcance al propósito de sancionar el incumplimiento a las resoluciones de la JIOC del Suyu “Jakisa”, en este caso en concreto. Dicho esto, del articulado que comprende el Título III del Libro Segundo - Parte Especial, referido a los delitos de Delitos contra la Función Judicial, se advierte que en su mayoría tipifican conductas propias de la actividad jurisdiccional ordinaria, no obstante, el art. 183, se presta para una interpretación amplia, respecto al delito contra las decisiones judiciales de “Quebrantamiento de sanción”, cuya conducta típica, refiere: