SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

1)

El 4 de abril de 2017, por memorial dirigido a Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR -ahora demandado- solicitó la certificación de: “…1) se [le] extienda la base legal de las retenciones que se aplica en [sus] boletas de pago a la cual estoy siendo sometido mensualmente. 2) Se indique la fecha desde que se realiza el cálculo para la recuperación de lo indebidamente percibido. 3) Especifique que se considera indebidamente percibido y como es que llego a obtener la suma económica de Bs. 95.772,43 (NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS 43/100 BOLIVIANOS y 4) Actualización de cuanto he cancelado a la fecha y cuanto es lo que debo” (sic); al no obtener respuesta, reiteró su pedido por escrito presentado el 10 de enero de 2018; en consecuencia, por CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R./0190/2018 de 14 de mayo, el precitado respondió solamente el último punto indicando que hasta marzo de 2018, canceló Bs74 960,99.- (setenta y cuatro mil novecientos setenta 99/100 bolivianos).

El 26 de junio del citado año, presentó solicitud de “rectificación” y enmienda por error de cálculo del monto total de la deuda de cobro indebido; toda vez que, el detalle de sus boletas de pago no coincidían con la suma determinada y a través del CITE SENASIR U.N.O./A.D.R./0290/2018 de 17 de julio, se le comunicó que la Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010 se encontraba ejecutoriada, pero que haciendo una nueva revisión de antecedentes sobre el cálculo, concluyeron que el cobro indebido era de Bs95 772,43.-; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Auto Complementario “1185”, la Resolución 0225/10 y el CITE SENASIR U.N.O./A.D.R./0290/2018, por contener errores de cálculo en la determinación del monto de lo indebidamente cobrado.

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus representantes Olga Durán Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria; por informe escrito presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 292 a 295 vta.; y, en audiencia indicó que:   1) En la acción de amparo constitucional planteada no existió relación de causalidad; toda vez que, el accionante enunció la lesión de sus derechos al debido proceso,  a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; efectuando una descripción de cada uno de estos, invocando sentencias constitucionales; empero, no señaló cómo es que dicha institución transgredió tales derechos y garantías, inobservando el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo desglosado en la SC 0365/2005-R de 13 de abril; 2) El SENASIR cuenta con norma especial que regula el procedimiento para la otorgación de rentas en sus diferentes modalidades, la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005, establece el procedimiento recursivo que debe seguirse por medio de los “…Recursos de Reclamación en la vía administrativa y Recursos de Apelación y Casación en la vía judicial…” (sic), reconocidos a través de la SCP 0110/2017-S3 de 24 de febrero; el impetrante de tutela activó el recurso de reclamación que fue resuelto a través de la Resolución 0225/10, que confirmó en parte el Auto 010637 modificando el monto inicialmente calculado y el descuento del 20 al 5% de su sueldo a efectos de pago; tal fallo, fue notificado el 25 de junio de 2010 y el 29 de igual mes y año, solicitó complementación y enmienda -fuera del plazo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC)-; razón por la que, fue declarado no ha lugar por Auto 0317/10; en tal sentido, no observó el principio de subsidiariedad antes de activar este medio de defensa; 3) El proceso administrativo se encuentra ejecutoriado hace más de ocho años; toda vez que, los recursos de apelación y casación que tenía expeditos ante la vía judicial no fueron invocados, debiendo aplicarse las subreglas de subsidiariedad desglosadas en las SSCC “1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R y 374/2002-R”; 4) El solicitante de tutela lo único que pretende es subsanar su propia actividad procesal negligente; tuvo treinta días calendario para interponer el recurso de reclamación y esperó ocho años para presentarlo en el SENASIR; asimismo, aludió la concurrencia de supuestos errores de cálculo; empero, la Comisión de Calificación de rentas por Resolución 010637, dispuso fusionar las rentas de vejez de la indicada institución y COSSMIL, en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones aprobado por la Resolución Suprema (RS) 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa (RA) 610.08 de 18 de septiembre de 2008 a favor de “…MOLINA GONZALES JOSE DAVID…” (sic), en el monto de Bs12 266,25.- (doce mil doscientos sesenta y seis 25/100 bolivianos), excediendo el tope de renta establecido, en mérito a lo cual COSSMIL debió realizar el ajuste en la suma de Bs7 974, 54.-, en cumplimiento a los DDSS 27427 y 28322 y la RM 485 de 02 de septiembre de 2005, el importe indebidamente percibido fue fijado en Bs182 455,33.- a ser descontado por COSSMIL en un 20%; sin embargo, en vía de complementación y enmienda se efectúo un nuevo cálculo, emitiéndose el Auto 0001185, rectificando el monto a Bs95 772,43.-; que le fue notificado al accionante el 23 de marzo de 2010; considerando que en la aludida entidad percibía el tope de la renta, el cobro indebido se determinó solo del SENASIR en Bs1 627,86.- de marzo de 2004 a septiembre de 2008; por lo que, el cálculo efectuado por el peticionante de tutela no tomó en cuenta el período de marzo 2004 a agosto 2005, correspondiente al tope de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), “…solo se efectúo la liquidación al tope de Bs7.974.94.-, por el período de septiembre/ 2005 a septiembre 2008…” (sic), siendo uno de los motivos de la diferencia; por otra parte, la liquidación practicada por el prenombrado se basó en la suma del líquido pagable del SENASIR y no en el total ganado; y, añadiendo el periodo que no tomó en cuenta, tendría que cancelar la suma de Bs110 706,71 (ciento diez mil setecientos seis 71/100 bolivianos); sin embargo, en la liquidación que practicó dicha institución solo se consideró la renta complementaria más incrementos acumulados a la gestión 2000 conforme establece la “…Resolución Administrativa Nº 610.08…” (sic), mucho menos de la liquidación efectuada por el impetrante de tutela; y, 5) La renta de vejez tiene dos vertientes, el cálculo del líquido pagable y el total ganado; se debe restar los descuentos de ley, aportes al seguro social de corto plazo (salud) y a la Confederación Nacional de Jubilados y otros, todos se consolidan a favor del rentista, como se advirtió de las boletas de pago que se adjuntaron a la presente acción de amparo constitucional; por lo que, pretender que no se tomen en cuenta los mismos es inducir en error al “Tribunal” de garantías, siendo esta la mayor causa de la diferencia del cálculo realizado por las partes; en ese sentido, no se vulneró los derechos constitucionales debiéndose denegar la tutela peticionada.

El accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la petición e información clara precisa y objetiva; señalando que: 1) El Auto 0001185 de 5 de febrero de 2009 y la Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010, emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas y Comisión de Reclamación del SENASIR; respectivamente, incurrieron en un error de cálculo a momento de determinar el monto de Bs95 772,43.- que debía cancelar por concepto de lo indebidamente percibido; y, 2) El Director General Ejecutivo a.i. de la entidad precitada -demandado-; a través del CITE SENASIR U.N.O./A.D.R./0290/2018 de 17 de julio; no le otorgó una respuesta fundamentada en cuanto al memorial presentado el 26 de junio de igual año; por el que, solicitó la rectificación y enmienda del monto establecido como cobro indebido.

En ese contexto, el accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la petición e información clara precisa y objetiva; señalando que: 1) el Auto 0001185 y la Resolución 0225/10, emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas y de Reclamación del SENASIR, respectivamente; incurrieron en un error de cálculo al momento de determinar del monto de Bs95 772,43.- que debía cancelar por concepto de lo indebidamente percibido; y, 2) El Director General Ejecutivo a.i. de la entidad precitada -demandado-; a través del CITE SENASIR U.N.O./A.D.R./0290/2018; no le otorgó una respuesta fundamentada en cuanto al memorial presentado el 26 de junio de igual año; por el que, solicitó la rectificación y enmienda del monto establecido como cobro indebido.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expresados por el peticionante de tutela se advierte que, lo que pretende es la modificación del monto determinado como indebidamente cobrado, establecido a través de un procedimiento administrativo ejecutoriado en reclamación hace más de una década; puesto que, de la nota presentada a la autoridad demandada el 4 de abril de 2017 (solicitud de certificación) reiterada el 10 de enero de 2018; y, el memorial desplegado el 26 de junio del enunciado año, -de rectificación y enmienda por error de cálculo-, inciden en lo dispuesto en la Resolución 0225/10 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR y persiguen su cambio.

Al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional quien se considere agraviado por un acto ilegal u omisión indebida, debe activar la jurisdicción constitucional en el plazo de seis meses como máximo después de tener conocimiento o haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, en aplicación del principio de inmediatez, la inobservancia de dicho plazo determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional; en dicho sentido, si el accionante consideraba que el monto de lo indebidamente cobrado, determinado en la vía administrativa, lesiona sus derechos constitucionales, debió activar esta acción tutelar con la debida inmediatez; sin embargo, él fue notificado con la Resolución 0225/10 el 23 de marzo de 2010 conforme consta a fs. 91 vta., asimismo con el Auto 0317/10, que resolvió el memorial de complementación y enmienda -última Resolución emitida dentro del proceso administrativo-, se le emplazó el 24 de agosto del precitado año; e interpuso la presente acción de defensa el 31 de enero de 2019, acorde se tiene de fs. 157 a 165, habiendo sobrepasado superabundantemente el tiempo que tenía para cuestionar el fallo señalado; no resultando viable la tutela solicitada a título de una presunta vulneración del derecho a la petición, cuando lo que se pretende en el fondo es reactivar un proceso que se encuentra con calidad de cosa juzgada; en efecto, conlleva una pretensión dentro un proceso en ejecución de fallo -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2016-S3 de 6 de abril, 0249/2017-S3 de 27 de marzo, 1117/2017-S3 de 31 de octubre y 0578/2019-S4 de 29 de julio entre otras-; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de fondo.