SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

a)

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; asimismo, manifestó que: a) Se vulneró su derecho al debido proceso “…del flujo o facilitación de la información en la negación de esta…” (sic); inherente al descuento en su boleta de pago como jubilado del SENASIR, “…solicito que se le demuestre los montos por los cuales se le estaba haciendo una retención en calidad de recuperación por rentas indebidas…” (sic), cuando la Constitución Política del Estado establece que la renta de vejez es inembargable y no está sujeta a ningún tipo de retención por ser destinada para la subsistencia; se restringió su derecho a conocer de manera objetiva, clara y documentada por qué no cesó la retención del descuento de sus boletas de pago; b) Por memorial de 29 de marzo de 2010, formuló recurso de reclamación y si bien se enmendó el monto inicial a la suma de Bs95 772,43.- este no concuerda con la realidad de sus boletas; siendo el monto correcto Bs76 531.- habiéndose reembolsado a la fecha el total del mismo; c) Después de haber hecho el trámite y aplicar el procedimiento administrativo en reclamaciones, memoriales, consultas, pidiendo información transparente, clara, objetiva, documentada no hubo flujo de información, negándole el derecho a la seguridad jurídica; d) En virtud a los DDSS 27427 y 28322 el SENASIR fusionó las rentas que percibía de esa entidad con las de COSSMIL, “He realizado un resumen donde se evidencia, como primer elemento colocan en el 2004, 265.6 como si fuera un incremento de todo el año, segundo elemento en enero de 2005, donde se puede revisar en las boletas, donde a partir del reintegro que le hicieron nunca más apareció un reintegro en las boletas, como es posible que en el cuadro que realizaron, que al Gral. En el año 2005 se le incrementó 373.82, su haber básico, en el año 2006, 2007 se le volvió a incrementar, siendo que no se le incremento, lo que dice en las boletas de pago es una constancia de lo que él recibió, y es el verdadero monto percibido, por lo tanto desde aquí comienza [el] error del SENASIR, y se le hizo conocer al SENASIR mediante recurso de reclamación, me responden que no corresponde” (sic); e) Activó dicho donde si bien se modificó el monto inicial persiste el error, “…por lo que seguimos reclamando, complementaciones, etc. Y cuando se notifica mi padre 225/10, el sello que le colocan atrás de notificación, le dicen que tiene 5 días hábiles perentorios para interponer recurso, dentro del término hacemos el recurso y nos dicen no ustedes tenían 24 horas” (sic); f) Pidió a la referida institución estatal le explique la base legal de las retenciones efectuadas a sus boletas de pago -a las que es sometido mensualmente-; con identificación de fecha, día, mes y año desde que se realizó el cálculo de lo indebidamente percibido de acuerdo a un detalle; especifique qué debe entenderse por “indebidamente percibido”; y, las actualizaciones de lo que ya canceló por ese concepto y el saldo que aún debe; el 4 de abril de 2017, “…donde me dan respuesta que está en La [P]az, que no sabemos que han mandado nada…” (sic); reiterada su solicitud el 10 de enero de 2018, obtuvo respuesta de un solo punto, el inherente al monto cancelado; por lo que, por “…memorial y es del año pasado, le decimos Rectifique y enmiende su Error sobre el monto total del monto de cobro indebido…” (sic); la referida entidad le indicó que, el proceso se encontraba ejecutoriado; no obstante aquello, realizó una nueva revisión del cálculo, para confirmar el monto de Bs95 772,43.-; y, g) La fusión de rentas se efectúo en octubre de 2008, entonces en noviembre de ese año, se le pagó una sola renta; el SENASIR invocó los DDSS 27427 y 28322 -vigente este último porque el primero fue declarado inconstitucional-; la renta que le pagaba COSSMIL estaba enmarcada dentro del tope salarial de jubilados; por lo que, para verificar el monto adeudado correspondía ver lo que percibió de septiembre de 2005 a igual mes de 2008 en el SENASIR; y, de la suma de estas se obtenía el monto de Bs76 531.-, no atribuible a su persona, sino a la entidad precitada que no supo manejar el tema de los Decretos Supremos referidos; en tal sentido, pidió se conceda la tutela disponiendo se ordene al demandado dejar sin efecto las retenciones que se efectúa a sus boletas de pago.

En la réplica señaló que, como General de la República sirvió treinta y cinco años, cumplió con sus aportes y hace quince años atrás le disminuyeron el sueldo, sin ningún tipo de incremento; el pago indebido no es atribuible a su persona, el líquido pagable es lo que recibió y cualquier otro cobro resulta incorrecto.