SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 1999, empezó a percibir dos rentas de jubilación, la primera de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) de Bs6 398.- (seis mil trescientos noventa y ocho bolivianos) y la segunda del SENASIR como renta complementaria en la suma de Bs1 541,59.- (un mil quinientos cuarenta y un 59/100 bolivianos); el 6 de octubre de 2008, dicha institución dispuso fusionarlas tomando en cuenta los límites máximos de percepción de renta fijado por los Decretos Supremos (DDSS) 27427 de 31 de marzo de 2004 -declarado inconstitucional- y 28322 de 1 de septiembre de 2005, que modificó el monto tope a Bs7 974,54.- (siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 bolivianos); para después efectuar el cálculo del cobro indebido.

La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Auto 010637 de 6 de octubre de 2008, concluyó inicialmente como cobro indebido Bs182 455,33.- (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco 33/100 bolivianos); empero, aduciendo error de cálculo por Auto 0001185 de 5 de febrero de 2009, complementó y enmendó fijándolo a Bs95 772,43.- (noventa y cinco mil setecientos setenta y dos 43/100 bolivianos); en consecuencia, el 29 de marzo de 2010, formuló recurso de reclamación alegando que el monto determinado no reflejaba lo percibido en sus boletas de pago que daban el resultado de Bs76 531.- (setenta y seis mil quinientos treinta y un bolivianos).

La Comisión de Reclamación por Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010, confirmó en parte el Auto 010637 con la rectificación dispuesta en su similar 0001185; asimismo, modificó el descuento del 20 al 5% de su sueldo a efectos de pago; por lo que, el 29 de junio de 2010, solicitó complementación y enmienda, insistiendo que se incurrió en error al efectuar el cálculo; en respuesta por Auto 0317/10 de 20 de julio de 2010, se declaró no ha lugar por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas.