SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 1999, empezó a percibir dos rentas de jubilación, la primera de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) de Bs6 398.- (seis mil trescientos noventa y ocho bolivianos) y la segunda del SENASIR como renta complementaria en la suma de Bs1 541,59.- (un mil quinientos cuarenta y un 59/100 bolivianos); el 6 de octubre de 2008, dicha institución dispuso fusionarlas tomando en cuenta los límites máximos de percepción de renta fijado por los Decretos Supremos (DDSS) 27427 de 31 de marzo de 2004 -declarado inconstitucional- y 28322 de 1 de septiembre de 2005, que modificó el monto tope a Bs7 974,54.- (siete mil novecientos setenta y cuatro 54/100 bolivianos); para después efectuar el cálculo del cobro indebido.
La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR por Auto 010637 de 6 de octubre de 2008, concluyó inicialmente como cobro indebido Bs182 455,33.- (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco 33/100 bolivianos); empero, aduciendo error de cálculo por Auto 0001185 de 5 de febrero de 2009, complementó y enmendó fijándolo a Bs95 772,43.- (noventa y cinco mil setecientos setenta y dos 43/100 bolivianos); en consecuencia, el 29 de marzo de 2010, formuló recurso de reclamación alegando que el monto determinado no reflejaba lo percibido en sus boletas de pago que daban el resultado de Bs76 531.- (setenta y seis mil quinientos treinta y un bolivianos).
La Comisión de Reclamación por Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010, confirmó en parte el Auto 010637 con la rectificación dispuesta en su similar 0001185; asimismo, modificó el descuento del 20 al 5% de su sueldo a efectos de pago; por lo que, el 29 de junio de 2010, solicitó complementación y enmienda, insistiendo que se incurrió en error al efectuar el cálculo; en respuesta por Auto 0317/10 de 20 de julio de 2010, se declaró no ha lugar por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular,
- le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez
- REVOCAR