Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
II.5.
II.5. La Comisión de Reclamación del SENASIR por Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010, confirmó en parte el Auto “0010637” con la rectificación dispuesta en el Auto 0001185; asimismo, modificó el descuento del 20% al 5% de su sueldo a efectos de pago; en consecuencia, por memorial presentado el 29 de junio del citado año, el impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda, insistiendo en el error de cálculo que incurrieron; en respuesta, por Auto 0317/10 de 20 de julio de 2010, fue declarado no ha lugar por haber sido interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 239 del CPC, notificado el 24 de agosto de 2010 (fs. 93 a 105 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular,
- le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez
- REVOCAR