SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, por Auto 010637 de 6 de octubre de 2008, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, fusionó las rentas de vejez de José David Molina Gonzáles -accionante-, percibidas del SENASIR y COSSMIL, en el monto de Bs12 266,25.-, al exceder el tope establecido determinó que esta última institución efectúe el ajuste a Bs7 974,54.-; y, fijó el importe de Bs182 455,33.- como monto indebidamente cobrado, a ser descontado en el equivalente al 20% de la renta unificada (Conclusión II.1); el impetrante de tutela formuló recurso de reclamación y solicitó la retención del 5% (Conclusión II.2 ); en vía de complementación y enmienda por Auto 0001185 de 5 de febrero de 2009, la aludida Comisión, dispuso rectificar el importe fijado a Bs95 772,43.- (Conclusión II.3); el peticionante de tutela por escrito presentado por el 29 de marzo de 2010, ratificó dicho recurso activado; aduciendo que el monto determinado no concordaba con la realidad de las boletas de pago que reflejaban el líquido pagable que recibió, siendo la suma correcta Bs76 531.-; asimismo, reiteró su solicitud de descuento en el 5% (Conclusión II.4); en consecuencia, la Comisión de Reclamación del SENASIR por Resolución 0225/10 de 31 de mayo de 2010, confirmó en parte el Auto “0010637” con la rectificación dispuesta en el Auto 0001185 en cuanto al monto fijado; asimismo, modificó el descuento del 20% al 5% de su sueldo a efectos de pago; ante lo cual el impetrante de tutela por memorial presentado el 29 de junio del citado año, solicitó complementación y enmienda, insistiendo en el error de cálculo que incurrieron; y, por Auto 0317/10 de 20 de julio de 2010, fue declarada no ha lugar por haber sido interpuesta fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 239 del CPC (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular,
- le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez
- REVOCAR