SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 66/19 de 5 abril de 2019, cursante de fs. 283 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “…la anulación de la resolución SENASIR U.N.O./D.R./Nro. 0290/2018 de 17 de julio de 2.018 de fecha 17 de Julio de 2.018 dictada por el Director General Ejecutivo del SENASIR” (sic), ordenando emitir un nuevo fallo, de acuerdo a los extremos expuestos en esta decisión constitucional, que contenga la motivación, congruencia y fundamentación de cada uno de los reclamos pedidos por el accionante, sin posibilidad de error alguno; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional es presentada dentro de los seis meses de haber sido emitida la resolución impugnada en observancia del art. 129.II de la CPE en concordancia con el 55.I del CPCo; las partes gozan de legitimación activa y pasiva; y, tal fallo no tiene recurso ulterior; ii) El debido proceso está integrado por varios elementos; entre ellos, la fundamentación, motivación y la valoración de la prueba, los que inequívocamente se encuentran vinculados con la seguridad jurídica, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos…”; iii) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, explicó que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, implicando ello un actuar invasivo a otras jurisdicciones; no obstante aquello, a través de la SCP 0896/2016-S3 de 24 de agosto, se estableció los supuestos en los que se puede ingresar a realizar tal labor; iv) En cuanto a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0365/2012 de 22 de junio y 0432/2012 de 22 de junio, explicaron ampliamente que son derechos fundamentales para la subsistencia del trabajador y su familia, así como para el propio desarrollo de nuestro país; v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0085/2012 de 16 de abril”, 0273/2012 de 4 de junio y 0663/2018-S4 de 16 de octubre, desglosaron el derecho a la petición y los límites del mismo; en tal sentido, de los argumentos expuestos, lo expresado en audiencia de la presente acción tutelar y de la revisión de la documentación arrimada a esta, se estableció que se lesionó el mencionado derecho del accionante; pues su pretensión no mereció una respuesta expresa y clara respecto a lo impetrado, sea esta de manera positiva o negativa; vi) De la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, se tiene que el principio constitucional de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho en la función de impartir justicia, todo ciudadano tiende a lograr efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material eficaz y eficiente, teniendo como objeto final que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal, el nuevo estado tiene como función esencial construir una sociedad justa y armoniosa; y, vii) Por lo expuesto, advirtió vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su “corriente” a la petición, a la “seguridad jurídica”, imparcialidad, incongruencia omisiva, no valoración objetiva de la prueba o valoración incorrecta de la misma, carencia de fundamentación y falta de tutela judicial efectiva; toda vez que, la resolución impugnada carece de elementos de exposición clara de las razones que justifican su decisión; exposición de los hechos; fundamentación legal; y detalle de las normas que sustentan su decisión; no existiendo asimismo coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva de dicha determinación.
El demandado en uso de la complementación y enmienda refirió que el accionante no pidió la nulidad de ninguna resolución; asimismo, no se dio valor a la prueba presentada en representación del SENASIR, se alegó falta de motivación y valoración de la prueba pero “…no se ha referido a los argumentos nuestros…” (sic), en calidad de Jueza de garantías actuó de manera extra petita; por lo que, solicitó aclare qué decisión debe anular la entidad y “…cuál es el acto vulneratorio de los derechos y garantías que no expuso en su ampulosa exposición” (sic).
Previo informe de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, respecto al memorial presentado por el demandado “…a horas 16:00pm en plena Audiencia…” (sic); indicó que: “…después de haberse iniciado la Audiencia fue remitido a sala de Audiencia, razón por el cual no fue valorado previamente antes de dictar Sentencia, tal como se evidencia ni ha sido presentado con vía Plataforma con su debido registro de su número Nurej, pese que antes de Iniciar la Audiencia se preguntó si no había memorial a presentarse o presentado” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Ahora bien, el término o de notificada la última decisión administrativa o judicial, debe ser entendido como una actuación dentro del proceso, mediante el cual, se trató de restituir el acto u omisión que supuestamente vulneró los derechos fundamentales
- en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular,
- le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez
- REVOCAR