SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada del Tribunal Agroambiental, por intermedio de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs. 1274 a 1277, sostuvo que: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 049/2018 señaló que se evidencia que en observaciones de la ficha catastral y la verificación de la FES se observó cuatrocientas cabezas de ganado; empero, existió denuncias por parte de los miembros de la Asociación de Pequeños Productores el Triunfo y de los representantes de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM (FINDESA SAM), en sentido de que se habría introducido ganado al predio, para así sorprender al INRA y se pueda comprobar su existencia, mismas que fueron ratificadas por el representante de Control Social como Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Provincia Chiquitos de San José, complementado por Informe Técnico Legal 1272/2012 de 7 de junio, emitido por los profesionales técnicos del INRA, hechos que son evidencias claras e indudables de fraude en cuanto a la posesión del predio “Don Juan”; b) También, de ninguna manera puede ser aceptable que la negligencia o dejadez del beneficiario sea atribuida a los funcionarios del INRA para la verificación de oficio con relación a las denuncias de fraude, como refirió la impetrante de tutela, quien tuvo la posibilidad y obligación de demostrar y comprobar lo contrario, desestimando las denuncias sobre lo reclamado, puesto que la carga de la prueba y oportunidad para ello se tiene previsto en el art. 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, más aun cuando en conocimiento del Informe de Cierre, el beneficiario no realizó reclamo alguno dejando precluir ese derecho que posibilitaba su defensa; c) Respecto de la documentación aparejada en pericias de campo, tampoco responden a la verdad material, toda vez que las autoridades realizaron una compulsa efectiva del proceso de saneamiento acerca de los actos desarrollados por el ente administrativo conforme a los puntos demandados por la hoy accionante; d) El proceso contencioso administrativo, es eminentemente de control jurisdiccional y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses de los administrados, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, hecho que no se da en el presente caso; y, e) El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- VIGENTE
- DON JUAN
- al no valorar la actividad ganadera
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- primer punto demandado
- segundo punto demandado
- tercer punto demandado
- cuarto punto demandado
- quinto punto demandado
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR