SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 50/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 1327 a 1329 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La solicitante de tutela tenía la obligación de hacer referencia a la SCP 0141/2017-S3 de 6 de marzo, en la que existió un pronunciamiento que contó a los argumentos del presente caso; 2) La accionante sabía que anteriormente se presentó un proceso contencioso administrativo, donde la única diferencia era que se efectuó en representación del anterior propietario; 3) También, en el precitado fallo constitucional, se atacaba la Resolución Administrativa RA-SS 0694/2014, pronunciada por el INRA, por la cual declaró tierra fiscal la propiedad sobre la que ejercía posesión el anterior propietario; 4) De la revisión de la actual acción de amparo constitucional, se tiene que de igual manera toda la fundamentación está a que se declare nula la Resolución Administrativa “RAS-SS0694”; 5) En lo que respecta al predio, es el mismo cuestionamiento a dicha Resolución Administrativa dictada por el INRA, “…la relación de los hechos es la misma; los argumentos analizados por el Tribunal Constitucional; los medios probatorios, la pretensión efectuada en esta oportunidad es la misma que en la anterior demanda contenciosa administrativa (…) por lo que ya ha existido un precedente, independientemente de que hubiera sido otra persona o el anterior propietario quien hubiera interpuesto otra acción de amparo constitucional” (sic); 6) En el caso concreto nunca se negó la existencia de las cuatrocientas cabezas de ganado, sino duda respecto de esos hechos; 7) El INRA no centra su decisión en la inexistencia de actividades, sino en no haberse acreditado una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, “En efecto, este entendimiento realizado por el Tribunal Agroambiental es ratificado en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida pues ya efectuó un pronunciamiento sobre el particular” (sic); y, 8) La impetrante de tutela adquirió a título de compraventa un inmueble que estaba supeditado a la consolidación de regularización del derecho propietario del anterior dueño; es decir, quien debe asumir la responsabilidad por estas circunstancias es la adquirente -ahora accionante-, porque se sabía desde un inicio cuál era la situación jurídica del predio que estaba siendo declarado tierra fiscal y posesión ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- VIGENTE
- DON JUAN
- al no valorar la actividad ganadera
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- primer punto demandado
- segundo punto demandado
- tercer punto demandado
- cuarto punto demandado
- quinto punto demandado
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR