SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa que interpuso, las demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 049/2018 de 20 de septiembre, sin considerar que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no valoraron la existencia del ganado y que subjetivamente asumieron que no se cumplía con la Función Económica Social (FES).
Tampoco, se efectuó compulsa o valoración alguna de las pruebas aportadas oportunamente, cuya interpretación es estrictamente literal conforme a ley; de igual modo, omitieron pronunciarse respecto a la errática aplicación del principio de verdad material, objeto de la demanda contenciosa administrativa y a la interpretación de dicho principio de manera unilateral y presuntiva, ya que se demostró documentalmente la tradición del derecho propietario, los funcionarios del INRA determinaron en todos sus informes la existencia de cuatrocientas cabezas de ganado y que la comunidad reconoció que la actividad en el predio “Don Juan” es anterior a 1996; así, como la falta de pronunciamiento expreso sobre los asuntos elevados en debate, declarando improbada la demanda sin valorar ni compulsar prueba alguna, pese a que es el propio Tribunal Agroambiental que estableció la obligación del ente administrativo de valorar el expediente agrario aún estando desplazada -la propiedad-, como prueba de la antigüedad de la posesión.
De esta forma, se emitió la decisión sin una debida fundamentación ni motivación que dé respuesta a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, convalidando y consintiendo las irregularidades cometidas por el INRA que declaró ilegal la posesión por no cumplir la FES y declarar tierra fiscal la totalidad de la superficie.
En ningún momento solicitó el pronunciamiento sobre la legalidad o no de la posesión del predio “Don Juan”, únicamente pidió declare probada la demanda y en consecuencia declare nula la Resolución Administrativa RA-SS 0694/2014 de 24 de abril y se anule hasta el relevamiento de campo donde señaló la existencia de vicios, dentro de ese razonamiento, no se guarda congruencia interna ni externa en la decisión cuestionada.
Por último, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada pese a la claridad con la que fueron expuestos los puntos objeto de demanda y la prueba aportada ante el Tribunal Agroambiental, no se resolvió ninguno de ellos, declarándose improbada la petición, sin efectuar una adecuada fundamentación respecto de la decisión, ni expresar las razones fundadas en los hechos y el derecho que hacían ineludible la anulación; tampoco, tiene la coherencia de toda resolución, ya sea judicial o administrativa, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- VIGENTE
- DON JUAN
- al no valorar la actividad ganadera
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- primer punto demandado
- segundo punto demandado
- tercer punto demandado
- cuarto punto demandado
- quinto punto demandado
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR