SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

1)

María Cristina Méndez Herbas, Gerente General a.i. del SINEC, a través de su abogado en audiencia, señaló: 1) De acuerdo a la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, se estableció que el resultado final de una auditoría gubernamental es el dictamen en el cual se puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza sea civil, penal o administrativa; empero, la responsabilidad penal corresponde ser analizada y juzgada por las autoridades jurisdiccionales a través de un proceso penal y de igual manera la civil que se tramita mediante un proceso coactivo fiscal, siendo el fallo de responsabilidad civil emitido por el Contralor General del Estado, solo una prueba susceptible de ser desvirtuado; 2) De igual manera el Auto Supremo 200 de 20 de julio de 2005, estableció que si bien las auditorías elaboradas por la “contraloría” tienen calidad de un instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme lo previene el control gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico jurídicas que no constituyen normas ni verdades legales inamovibles; por lo que, sometidas a proceso coactivo fiscal se admite prueba en contrario, pudiendo ingresarse al análisis de los indicios encontrados en un dictamen de responsabilidad civil en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el fallo, este puede quedar sin efecto; es decir, no es una resolución de última instancia; y, 3) En su momento los accionantes como integrantes del Directorio del SINEC generaron un mal procedimiento en relación a la situación de la Gerente General del citado Seguro; por lo que, la SCP 2033/2013 -no cita fecha- dispuso el pago de los haberes devengados, situación que causó daño a la institución, aspecto que determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil y que conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse agotado la vía ordinaria debe declararse su improcedencia.