SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo precisado en la acción tutelar formulada, los impetrantes de tutela fueron notificados con los Informes Preliminar ES/EP25/G16-R1 de 17 de agosto de 2017 y Complementario ES/EP25/G16-C1 de 28 de junio de 2018, de la Contraloría Departamental de Santa Cruz; y, con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-013/2018 de 31 de agosto, emitido por el Contralor General del Estado, este último al tenor del art. 51 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; además, de ser una opinión técnica y jurídica, constituye prueba preconstituida al contener una relación de los actos, hechos u omisiones de los presuntos responsables, así como la identificación del supuesto daño identificado valuable en dinero.

Al respecto, es necesario precisar que en atención a lo previsto por los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 33 y 52 inc. b) del DS 23318-A, quienes tienen la responsabilidad de iniciar los procesos judiciales en la vía coactiva fiscal, solicitando las medidas precautorias y preparatorias a la demanda, ante la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, son las mismas entidades -el SINEC en el caso concreto- dentro de los plazos establecidos por ley para tal efecto, siendo la autoridad jurisdiccional competente la que considerará todos aquellos argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos de responsabilidad establecidos en los informes de auditoría y en el respectivo dictamen, así como la consideración respecto a la fundamentación y motivación de los mismos, y la valoración de la prueba presentada en sede administrativa conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En antecedentes, no cursa prueba acreditando que los accionantes hayan sido sometidos a un proceso coactivo fiscal, mucho menos que este haya concluido en todas sus etapas; al contrario, luego de los Informes Preliminar y Complementario referidos, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil citado, con el que se entiende el SINEC iniciará la acción coactiva fiscal correspondiente; en tal sentido, en atención a lo prescrito por el art. 54.I del CPCo, los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por las razones precedentemente expuestas sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, al haber denegado la tutela y conforme a lo establecido en el art. 202.6 de la CPE, remitida la causa en revisión, este Tribunal considera necesaria la corrección de la terminología empleada en la Resolución 44 de 8 de abril de 2019, lo cual no implica que al disponer la improcedencia de la causa, esta decisión pueda ser impugnada en los términos previstos por el art. 30.III del CPCo, que faculta a las partes a impugnar el auto de declaratoria de improcedencia ante la Comisión de Admisión de este Tribunal, ya que la improcedencia es declarada en revisión a través del presente fallo, la cual conforme a los arts. 203 de la CPE, y 15 del CPCo, no admite recurso ulterior y, es de cumplimiento obligatorio y vinculante.