SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplían funciones como Presidente y Vicepresidente en el Directorio del Seguro Integral de Salud (SINEC), persona jurídica de derecho público, descentralizada y con autonomía de gestión, creada mediante Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001. Previo cumplimiento del proceso de concurso de méritos para optar el cargo de Gerente General del citado Seguro, el Directorio designó el 1 de julio 2011, a Inés Carola Añez Chávez.

Por Informe UAI-INF-CIRCUN-001/2012 de 29 de agosto 2011, emitido por la Unidad de Auditoría Interna de citado Seguro, se estableció indicios de responsabilidad penal contra la mencionada Gerente General, por la presunta comisión del delito de falsificación material del Certificado 85522 CENCAP/CP-7021/2007 de 20 de julio, correspondiente al curso sobre la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 9 de julio de 1990-, y dictado por la entonces Contraloría General de la República en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del 11 al 16 de junio de 2007. Documento de auditoría que fue respaldado por Informe 47/11 de 17 de agosto de 2011, pronunciado por el Oficial Administrativo del Centro de Capacitación (CENCAP) de la Contraloría General del Estado (CGE), en el que se estableció que de la revisión de datos no existe ningún registro referido al mencionado Certificado con el nombre de la entonces Gerente General, correspondiendo dicho número a un seminario sobre el Proceso Presupuestario en las Municipalidades. En virtud a los antecedentes el Directorio del señalado Seguro, conforme el art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica contra la prenombrada Gerente General del referido Seguro. Ante la emisión de imputación formal contra la citada ciudadana y considerando que su gestión contaba con actuaciones arbitrarias, despidos injustificados y otros hechos irregulares, mediante Resolución de Directorio 001/2012 de 22 de febrero, se determinó su suspensión temporal de dicho cargo, sin ruptura de la relación laboral entre tanto se resuelva su situación jurídica en el proceso penal. Mediante Auto Final de Sumario 004-2012 de 12 de abril, la Autoridad Sumariante dentro la sustanciación del proceso interno dispuso la destitución laboral, misma que se efectivizó una vez expresada la ejecutoria el 20 del mismo mes y año; ante dicha situación interpuso acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, que concedió la tutela y se dispuso la nulidad de la Resolución de Directorio 001/2012, Auto Final de Sumario 004-2012, “…027/12 de 11 de octubre de 2012 y 010/2012 de 29 de igual mes y año, pronunciadas por la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes…” (sic) y la Resolución 15/12 de 4 de diciembre de 2012, suscrita por el Ministro de la cartera citada. De igual manera, determinó la reincorporación de la entonces accionante al cargo de Gerente General del SINEC y el pago de sueldos devengados con cargo a repetición de las autoridades demandadas del referido Seguro.

Por Informe Preliminar de Auditoría “ES/EP26/G16-R1” -no indica fecha-, se determinó responsabilidad civil contra ambos por el pago de sueldos devengados a Inés Carola Añez Chávez; de igual manera, el Informe Complementario de Auditoría “ES/EP26/G16-R1” -no refiere fecha-, mantuvo la responsabilidad civil solidaria por el mismo concepto, cuyo pago y posterior repetición en su contra fue ordenada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, oportunidad en la que no se consideró que la responsabilidad administrativa al igual que en materia penal es personal o propia del servidor público.

Posteriormente, la Contraloría Departamental de Santa Cruz, remitió el prenombrado Informe Complementario respecto a la auditoría especial sobre el pago de sueldos devengados y desahucios de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y de enero a agosto del 2016 a la CGE, entidad que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-013/2018 de 31 de agosto, en el que se determinó la existencia de responsabilidad civil para ambos; los Informes de Auditoría y Dictamen presentados vulneraron su derecho a la congruencia, motivación y fundamentación, a la igualdad en la aplicación de la ley y verdad material, porque si bien el citado fallo dispuso la repetición de los sueldos devengados y que se entendió que debían ser cancelados con efecto retroactivo hasta el momento en que se interrumpió la cancelación de salarios por el SINEC; sin embargo, en el Informe Preliminar de Auditoría “ES/EP26/G16-R1” se sostuvo que se hizo efectiva la desvinculación laboral de la citada Gerente General a partir de la ejecutoria de la Resolución de destitución y de manera incongruente, sin considerar que la responsabilidad es personal, en las conclusiones del citado Informe de Auditoría se estableció responsabilidad civil sin considerar que ellos no intervinieron en el Auto Final del proceso sumario administrativo y que en su calidad de integrantes del Directorio dispusieron en su momento, sólo la suspensión temporal de sus funciones; es decir, como Gerente General; empero, como profesional médico, ella continuó trabajando como dependiente del referido Seguro.

De igual manera, afirman que el Dictamen de Responsabilidad Civil no cuenta con ninguna motivación ni fundamentación, y menos es congruente en relación a los antecedentes y elementos probatorios colectados, siendo su obligación haber verificado y comprobado la certidumbre del contenido de los informes de auditoría, toda vez que por mandato del “Art. 3 inciso d)” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Administración Pública debe investigar la “verdad material” por sobre la “verdad formal” y emitir un fallo fundamentado, ya que el emitido realizó una descripción de los Informes de Auditoría Preliminar y Complementario, sin realizar mayor consideración respecto de los hechos y los elementos probatorios, en el numeral segundo correspondiente a Consideraciones Legales, no cuenta con la fundamentación jurídica conforme a la Constitución Política del Estado, y el numeral tercero respecto a las Conclusiones, sólo resume sobre los indicios de responsabilidad civil en su contra.