SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional fue instituida como una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De igual manera el art. 51 del CPCo, prevé que el objeto de la acción de amparo constitucional es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Y conforme se describe en los arts. 54 y 55 del citado cuerpo legal, esta acción tutelar tiene carácter extraordinario, basada en los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, que antes de su interposición debió agotarse todos los medios ordinarios de defensa, ya sea en la vía jurisdiccional como administrativa, a los fines de que sea en dichas instancias se reparen los supuestos hechos ilegales o vulneradores; y, considerando que la citada acción tutelar tiene también como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados de manera indebida o ilegal, la misma debe ser planteada oportunamente y después de agotar los recursos de defensa e impugnación, que para tal efecto se ha previsto su interposición en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. Al respecto, la SCP 1064/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 13
- III.2. El control externo posterior
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero
- la entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR