SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;

Conforme al razonamiento antes señalado, el extinto Tribunal Constitucional en la citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’ (el resaltado es propio).

Concluyendo de la norma y jurisprudencia constitucional citada que, si el reclamo de vulneración de derechos se realiza de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, por la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción, esta vía tutelar no podrá activarse; correspondiendo en definitiva que, con carácter previo, las autoridades judiciales o administrativas deben ser las competentes para conocer y subsanar aquellos derechos denunciados como lesionados.