SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

1)

Gonzalo Edmundo Claure Sensano y Javier Mauricio Balvidia Saavedra, este último por él y en representación de Wilson Zelaya Prudencio, Nelson Delgadillo Cuellar, Walter Mauricio Nogales Vaca, Juan José Lagraba Peñaloza, Wilson Zelaya Prudencio y Félix Ismael Eid Chalán, todos funcionarios de YPFB Transporte S.A., por poder notariado 091, cursante de fs. 653 a 657 vta., en audiencia manifestaron que: 1) A los fines de desvirtuar que no se contaba con normativa expresa de YPFB Transporte S.A., se explica que por Escritura Pública 7073/1996, se constituyó la de sociedad de economía mixta denominada Transportadora Boliviana de Hidrocarburos TRANSREDES SAM; posteriormente por Escritura Pública 2723/1997, sobre conversión de una sociedad de economía mixta TRANSREDES a una sociedad anónima; Escritura Pública 3259/2008 sobre cambio de denominación social de TRANSREDES S.A. a YPFB Transportes S.A., evidenciándose que TRANSREDES S.A. nunca fue liquidada, sino que por efecto de la nacionalización de hidrocarburos dispuesta por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia solo cambió la razón social como TRANSREDES; es decir, es la misma persona jurídica con el único cambio de denominación social. En el caso en particular, asevera que Juan Carlos Baspineiro Uribe suscribió contrato de trabajo con la empresa TRANSREDES S.A. el 19 de julio de 1999, actualmente denominada YPFB Transporte S.A., cuya Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en el marco de sus facultades emitió el Informe YPFB TRUTLCCINFO006/2018 de 19 de julio, en el que recomendó se inicien las acciones legales conforme al art. 108 de la CPE, concordante con el art. 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y en el ámbito interno se instaure proceso investigativo interno contra los trabajadores que resultaren responsable con relación a las conclusiones arribadas; en consecuencia, se inició proceso interno PH030 a través de la comisión investigadora y se dictó conclusiones y recomendaciones, habiéndose notificado a los trabajadores con el Informe Final para que en el plazo de cuarenta y ocho horas presenten sus observaciones ante la citada Comisión y en virtud al procedimiento interno PH030, se tome la determinación mediante el Gerente General que emitió la nota YPFBTR.TH 02/2019; 2) A tal efecto, el impetrante de tutela presentó memorial impugnando la Carta en la que se dispuso la rescisión de su contrato de trabajo, habiéndose respondido por oficio YPFBTR.TH 04, con lo que se agotó la vía interna, contactándose con el solicitante de tutela para que pase por Gerencia de Talento Humano para efectos de cobrar el importe de los beneficios sociales que le correspondía y ante la negativa de ello se acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, para solicitar autorización del depósito en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una vez considerado se procedió con el mismo conforme la documental que se presentó; 3) El peticionante de tutela en conocimiento de dicha situación no hizo alusión a dicha cancelación de beneficios sociales, contrariamente el 30 de enero de 2019, fueron notificados por la prenombrada Jefatura, debido a que el accionante presentó denuncia de reincorporación laboral al amparo de los Decretos Supremos 28699 y 0495; disponiendo esa instancia no emitir conminatoria de reincorporación laboral y declinando competencia ante la judicatura laboral por existir hechos controvertidos, resolución con la que también fue notificado donde cuenta con los medios de impugnación establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente en virtud al principio de subsidiariedad, ya que al existir otros medios a los cuales pudo acudir antes de activar esta jurisdicción; el ahora peticionante de tutela no agotó los recursos regulados en la precitada Ley; 5) Resulta evidente la falta de objeto de la acción tutear por inexistencia de conminatoria de reincorporación laboral; por ello se cita las “SSCC 1290/2006, 1640/2010” (no indica fechas) que fueron ratificadas por la “SCP 514/2018”; y, 6) El tribunal de garantías constitucionales es incompetente para resolver asuntos controvertidos en casos de reincorporación laboral, aspectos contenidos en las “SSCC 278/2006, 984/2015 y 764/2018-S4” (sic) y en el caso en particular la misma Jefatura antes indicada, refirió que no tiene competencia para resolver los asuntos controvertidos, sino la judicatura laboral ante la existencia de un proceso interno de esa naturaleza, en el que además, el peticionante de tutela cuestionó que el Reglamento Interno es de TRANSREDES y no es aplicable a YPFB Transporte S.A., extremo que se demostró mediante las escrituras públicas antes precitadas, que se trata de una misma persona jurídica; pidiendo por ello que la tutela, sea denegada ante su manifiesta improcedencia.