SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

Gerente General

Ahora bien, contándose con la base normativa y en atención al principio de legalidad que rige la acción disciplinaria señalada ut supra, es el titular de la Gerencia General la autoridad competente para conocer, analizar y resolver las observaciones efectuadas y la determinación a ser adoptada deberá ser fundamentada, motivada, congruente, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos en la observación (medio impugnatorio establecido) antes de proceder con la decisión a ser ejecutada; es decir, la Gerencia General no se constituye en simple ejecutor de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Investigadora, toda vez que el Punto 2.8 del Procedimiento PH.030, referido a la ejecución de recomendaciones de la citada comisión, regula que: “El Gerente General de la Empresa instruirá al Gerente de Talento Humano y al Gerente Legal, el cumplimiento de las acciones a seguir sobre la base del Informe Final de la Comisión Investigadora y el análisis de las observaciones presentadas por los involucrados, en el marco de la normativa vigente” (el resaltado es propio), infiriendo que toda acción a ser ejecutada corresponde no solamente a la recomendación de sanciones previstas en el Informe Final de la Comisión Investigadora, sino también y de manera posterior al análisis de las observaciones que puedan ser presentadas, sin que dicho análisis implique la simple negativa, sino la consideración de los agravios u observaciones a ser respondidos de manera fundamentada, motivada y congruente.

En el caso de autos, según se tiene de las Conclusiones II.8 y 9, mediante oficio Oficio YPFBTR.ICI 05/18 Cite 75/18 de 5 de diciembre de 2018, se notificó al impetrante de tutela con el Informe Final ICI 05/2018 el 7 del mismo mes y año; habiendo presentado dentro del plazo previsto en el Procedimiento PH.030 memorial de impugnación; empero, no se advierte en antecedentes ni en el informe presentado por las autoridades demandadas que dicha impugnación conteniendo observaciones haya sido resuelto, analizado o en su caso respondido por autoridad competente, en este caso el titular de la Gerencia General; contrario a ello, el 14 de enero de 2019 por Oficio YPFBTR.TH 02/2019, el Gerente General y el Gerente de Talento Humano a.i. de YPFB Transporte S.A. hicieron conocer al peticionante de tutela que en consideración a la investigación realizada y el Informe Final ICI 05/2018 se rescindía su contrato laboral y se le agradecía por los servicios prestados; advirtiendo de ello que sin encontrarse resuelto el análisis a las observaciones presentadas al Informe Final ICI 05/2018, se procedió directamente con la ejecución de las recomendaciones, o sea la sanción emergente de la investigación, vulnerándose el derecho a la doble instancia y a conocer respuesta efectiva de la autoridad de YPFB Transporte S.A. quien se constituye al tenor del Punto 2.6.2 del Procedimiento Comisión Investigadora PH.30 en autoridad en ad quem.

En virtud a la Nota YPFBTR.TH 02/2019 de 14 de enero, que contenía la ejecución de las conclusiones del Informe Final ICI 05/2018, el peticionante de tutela, tuvo que impugnar la citada Carta de rescisión de contrato de trabajo, formulada por memorial de 16 de enero de 2019, en la que advierte que no se dio respuesta al escrito de observaciones (impugnación) interpuesto contra el Informe Final emitido por la Comisión Investigadora y que al tenor del punto 2.6.2 del Procedimiento PH.030 debería existir un pronunciamiento, solicitando que en virtud a dicha normativa también se considere la impugnación al Oficio YPFBTR.TH 02/2019; sin embargo, es a través de Nota YPFBTR.TH 04 que el Gerente de Talento Humano a.i. da respuesta al citado memorial de 16 del mismo mes y año, confirmando y ratificando el tenor de la nota de rescisión de contrato laboral y el agradecimiento de servicios con las justificaciones descritas en la misma, sin advertir al Gerente General o inmediato superior que existía omisión de pronunciamiento a las observaciones efectuadas al Informe Final ICI 05/2018; infiriendo de esa actuación administrativa, que si bien la normativa institucional no contempla otra instancia equivalente a la autoridad que resuelve el recurso jerárquico, no es menos evidente que al tenor de lo previsto en el art. 180.II de la CPE, los agravios señalados en dicha impugnación en la que realiza observaciones al Informe Final debieron ser considerados, analizados y respondidos en primer término y antes de la ejecución de las recomendaciones con aplicación de sanción, toda vez que es el Procedimiento PH.30 que en el numeral 4.3.1. b) establece como documentos vinculados al proceso a la Constitución Política del Estado, en la que se instituye la garantía a la doble instancia; por lo que, las autoridades competentes para la realización del procedimiento de investigación y ejecución de las sanciones determinadas en YPFB Transporte S.A., se encuentran obligados a someter sus actos a la Norma Suprema.