SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
a)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional incoada y ampliando refirió: a) Con relación a la vulneración al debido proceso, se tiene adjuntado el Reglamento Interno de TRANSREDES S.A. que no es de YPFB Transportes S.A., aprobado por Resolución Ministerial (RM) 586/2005 de 6 de noviembre en el que la Comisión Investigadora basó su actuar en su proceso; posteriormente, se emitió la RM 737/2009 de 29 de septiembre, cuyo artículo 1 instruyó el cese de las actividades administrativas destinadas a la aprobación de reglamentos internos de trabajo, tanto en la oficina central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como en las jefaturas departamentales que gozaban de competencia para ese efecto; por lo que, “seguramente” no existe un nuevo Reglamento de YPFB Transportes S.A. conforme al marco constitucional; b) El proceso de investigación realizado, debía tipificar la falta cometida o desarrollar la misma de algún otro reglamento de YPFB, puesto que el proceso se inició por un Informe de Transparencia; sin embargo, fue notificado con el inicio de investigación interna sin exponer los motivos por los cuales se llevaría a cabo adjuntando el aludido informe, existiendo varias personas involucradas, sin la emisión de un Auto de apertura conforme a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, explicando los hechos que motivaron la investigación y el señalamiento de audiencia para que preste su declaración informativa; tampoco existió clausura del período probatorio, ni se conocieron plazos en los cuales se regula deliberando las conclusiones del Informe Final; si bien, se presentaron pruebas, al final no conoció cuáles fueron consideradas en función a los hechos investigados; c) Una vez notificado con la Carta YPFBTR.TH 02/2019, en la que se determinó su desvinculación laboral, esta no cuenta con la motivación y fundamentación respectiva, no expuso cuáles las razones por las que se tomó dicha decisión; es más, no existe una resolución final que emerja de un proceso interno, en el que se verifique que se ha efectuado valoración probatoria, pero sobre todo que exista nexo causal entre la existencia de un pago en demasía y los depósitos bancarios con los hechos irregulares investigados; al contrario de ello, lo resuelto se ha basado en meras presunciones; y, d) El derecho a la defensa es irrestrictica, especialmente en lo que corresponde a la impugnación, porque posibilita que el administrado pueda reclamar aspectos que considera son injustos a sus pretensiones.
Según los antecedentes, la norma vigente así como la jurisprudencia constitucional, se ha delimitado tres aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación de proceso, en este caso de orden administrativo disciplinario, que son: a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria, como: la legalidad procesal, por la cual tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas las etapas del sumario; el de tipicidad que regula que las conductas reprochadas (por omisión o comisión) deben encontrarse previamente descritas en norma específica así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; el de culpabilidad, por el que el Juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si esta fue a título de dolo o de culpa; y, el de proporcionalidad, que remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención; b) El respeto a la garantía del debido proceso, según se tiene previsto en el art. 115.I de la CPE, así como a la defensa, a una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones; entendiendo que el derecho a la defensa asumida por los administrados, no solamente corresponde a la fase investigativa o sumarial, sino a las instancias previstas en norma expresa, toda vez que recurrir a la opinión del juez ad quem permite al servidor público continuar con su defensa, la misma tiene que ser irrestricta; y, c) Todas las resoluciones deben contener la suficiente fundamentación y la identificación de los motivos por los que el juez o la autoridad administrativa tomaron determinada decisión, además de manera congruente con lo que se procesó y lo que se resolvió; permitiendo de esta manera a los procesados no solamente a conocer los motivos y fundamentos de la decisión, sino que los mismos pueden ser controvertidos en recurso ulterior.
En ese contexto, se tiene que de acuerdo al Reglamento Interno de TRANSREDES S.A., que conforme a la Escritura Pública 3259/2008 sobre cambio de denominación social de TRANSREDES S.A. a YPFB Transporte S.A., esta penúltima nunca fue liquidada, encontrándose por tanto vigente la normativa interna citada, el art. 120 del prenombrado Reglamento, prevé que la Comisión Investigadora es el organismo competente para conocer, investigar y determinar los casos de falta grave de los trabajadores, las denuncias internas y/o externas de actos o hechos negligentes y/o ilegales, así como los accidentes e incidentes en los que se encuentren involucrados funcionarios de dicha entidad, de conformidad a operaciones internas previstos al respecto, dando cumplimiento al debido proceso y respetando las normas existentes; a tal efecto, dicha comisión cuenta con procedimiento denominado “PH.30”, cuya finalidad es el conocimiento, tramitación e investigación de actos o hechos por contravenciones y/u omisiones al ordenamiento normativo cometidos por trabajadores, a fin de establecer la responsabilidad de los mismos recomendando las sanciones que correspondan.
En dicha normativa, se cuenta con el Punto 2.6.1., referido al derecho a la defensa, especificando que se tiene plazo de cuarenta y ocho horas para que los investigados puedan presentar los descargos respectivos, computables a partir de la citación con la apertura de la indagación, incluyendo la ampliación de dicho plazo a solicitud de parte; de igual manera, manifiesta que el investigado tendrá el derecho de abstenerse de realizar cualquier tipo de declaración y que en todo momento deberá asegurarse los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el punto 2.6.2. del citado Procedimiento PH.030, regula el derecho a conocer y observar las determinaciones de la Comisión Investigadora, una vez que se emita el Informe Final y se ponga en conocimiento del presunto implicado, pues en la misma, se refiere: “…en cautela del debido proceso en su vertiente de la doble instancia, podrán exponer sus observaciones al mismo en un plazo no mayor a 48 horas ante la Gerencia General quien finalmente resolverá mediante la decisión a ser ejecutada”; es decir, la reglamentación con la que actualmente se cuenta, contiene la posibilidad de recurrir en segunda instancia respecto al Informe Final ante la Gerencia General, autoridad que se constituye en ad quem a los fines de considerar, analizar y dar respuesta a las observaciones efectuadas por los investigados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.
- Fragmento 17
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro el debido proceso
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- En este sentido, la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas, en el que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia cuyas decisiones tengan un contenido justo y certero
- es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo,
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Gerente General
- Gerente General de la Empresa instruirá
- CONFIRMAR